Los servicios de intermediación en operaciones de remolque de buques de navegación marítima internacional están exentos del IVA conforme al art. 22.15 LIVA, como servicios prestados por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de terceros en operaciones exentas. El art. 10.2.a) del Reglamento IVA incluye explícitamente el remolque entre los servicios exentos que atienden necesidades directas de buques, por lo que la mediación en tal prestación hereda dicha exención, tanto en su consideración de mediador como eventualmente de consignatario del buque.
Hechos
La consultante, consignataria de buques afectos a la navegación marítima internacional, intermedia en los servicios que prestan los remolcadores a estos buques, recibiendo una comisión.
Cuestión planteada
- Exención de la mediación.
Contestación
1. – El artículo 22.siete de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.”
Por su parte, el apartado quince del mismo artículo señala la exención de las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.
2. - El artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), que estipula las condiciones exigidas para las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones, dispone:
“2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
(....)”.
3. - Por lo tanto, están exentos del Impuesto los servicios de remolque prestados a buques de navegación marítima internacional, servicio que está explícitamente recogido en la letra a) del número 2 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, y, consiguientemente, estarán exentos los servicios de intermediación, por cuenta ajena, en dicha prestación prestados por la consultante, conforme a lo establecido en el apartado quince del artículo 22 de la Ley 37/1992. Este servicio resultaría, también exento, considerando, en su caso, que la actividad de mediación se ejerce en su consideración de consignatario del buque afecto a la navegación marítima internacional tal como resulta, también, de la misma norma reglamentaria.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22- siete y quince-. RD.1624/1992. art.10,2.