Las compensaciones económicas por servicios de asistencia jurídica gratuita en turno de oficio, incluyendo el concepto de desplazamiento a juicio oral, califican como rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 27 LIRPF y están sujetas a retención en la fuente según el artículo 75 RD 439/2007, siendo aplicable el tipo de retención del 15% sobre los ingresos íntegros establecido en el artículo 95.1 del mismo Reglamento.
Hechos
La Orden de 17 de septiembre de 2012 de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, por la que se modifican los módulos y bases de compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio y en el turno de guardia, establecidos en la Orden de 9 de marzo de 2009 y en la Orden de 26 de enero de 2012, respectivamente, incluye entre las asignaciones económicas que perciben los abogados del turno de oficio el concepto "desplazamiento juicio oral para Letrados y Letradas cuyo despacho oficial esté en partido judicial distinto de la sede del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial", con un importe de 27 euros.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención del importe correspondiente al mencionado concepto.
Contestación
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros de actividades económicas de la siguiente forma:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(…)”.
Conforme con lo anterior, la compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio se configura para los abogados perceptores como rendimientos de la actividad profesional que vienen desarrollando, compensación en la que procede incluir el concepto objeto de consulta: “Desplazamiento juicio oral (Jurado, penal general, abreviado, menores) para Letrados y Letradas cuyo despacho oficial esté en partido judicial distinto de la sede del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial”.
En desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 75 delimita cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
(…).
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
(…)”.
Por tanto, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cabe afirmar que el concepto objeto de consulta estará sujeta a retención como rendimientos de actividades profesionales.
En cuanto a la retención aplicable, la misma se practicará según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Ahora bien, las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto en el ámbito de los porcentajes de retención por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE del día 30) y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), configuran el siguiente calendario en la aplicación de los porcentajes de retención sobre los rendimientos profesionales objeto de consulta:
1º) Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012:
a) Con carácter general, el 15 por ciento.
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 7 por ciento.
2º) Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012:
a) Con carácter general:
Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013: el 21 por ciento.
Desde el 1 de enero de 2014: el 19 por ciento.
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 9 por ciento.
Finalmente, cabe indicar la posibilidad de que los gastos reales de desplazamiento en que pudieran incurrir los abogados en el ejercicio de su actividad puedan deducirse en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para su deducción.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
IRPF. RD 439/2007. Art. 95