Los gastos de defensa jurídica (honorarios de letrados y procuradores) sufragados por el empleador público al amparo del derecho reconocido en la LEBEP (art. 14.f) y concretado en el acuerdo laboral constituyen prestación de seguridad social no sujeta a IRPF conforme al artículo 7.2 de la LIRPF, toda vez que la obligación del Ayuntamiento de asumirlos es consecuencia directa del ejercicio legítimo de funciones públicas y no configuran rendimiento del trabajo personal de quien los recibe.
Hechos
El ayuntamiento consultante va a abonar los gastos de defensa jurídica que se le han producido a un empleado del ayuntamiento que se ha visto incurso (por razón de su cargo) en un procedimiento penal que ha sido objeto de sobreseimiento.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de los referidos gastos.
Contestación
Según transcripción incluida en el escrito de consulta, el artículo 18 del Acuerdo Socio Económico para el Personal Funcionario y Laboral del ayuntamiento consultante establece respecto a la asistencia jurídica lo siguiente:
“El Ayuntamiento se obliga a prestar asistencia jurídica a todos sus trabajadores, en cualquiera procedimientos judiciales, en el orden penal, civil o contable, que se le incoen, así como en las actuaciones que se promuevan en su contra, con carácter preliminar al procedimiento o en el ámbito policial o gubernativo, por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos, siempre que por tales actuaciones no se causen daños o perjuicios en los bienes o derechos del Ayuntamiento. En los supuestos anteriormente mencionados y mientras tanto el tribunal competente no emita su fallo, el Ayuntamiento se hará cargo de todos los gastos que se produzcan, incluso las fianzas que se soliciten.
A fin de garantizar la presunción de inocencia recogida en nuestra Constitución, dicha asistencia jurídica se hará efectiva por medio de letrados y procuradores, en su caso, pudiendo utilizarse, previa opción del trabajador/a los servicios propios de los profesionales de que disponga el Ayuntamiento en su plantilla o concertarse los servicios profesionales del derecho libre. En este caso se abonarán las minutas conforme a la escala de honorarios mínimos de los Colegios Profesionales (…).
Asimismo se obliga el Ayuntamiento al asesoramiento en derecho a todos los trabajadores en el ejercicio de sus funciones que sean susceptibles de entrañar responsabilidad civil, penal o contable, en evitación de las actuaciones y procedimientos a que se ha hecho alusión el en el primer párrafo de este artículo”.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE del día 18), dedicado a los derechos individuales de los empleados públicos, dispone lo siguiente:
“Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
(…)
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
(…)”.
En el presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo Socio Económico para el Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento, este se va a hacer cargo del pago de los honorarios de defensa jurídica de un empleado cuya causa penal ha sido objeto de sobreseimiento, siendo la cuestión planteada la sujeción al impuesto del importe del pago de tales honorarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por otra parte, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42 de la misma ley determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". Añadiendo el párrafo 2 que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De la interrelación de los preceptos reproducidos procede concluir que no puede apreciarse la existencia de utilidad alguna para el empleado por la utilización del servicio jurídico que —en cumplimiento del Acuerdo firmado por el Ayuntamiento con su personal y del Estatuto Básico del Empleado Público— esa Corporación local se ve obligada a suministrarle en el procedimiento judicial en el que se ha visto incurso por razón de su cargo: ya se preste el servicio con medios jurídicos propios o a través de profesionales independientes, pues los gastos correspondientes a esa defensa se realizan en interés de la propia entidad local.
Por tanto, el abono por parte del Ayuntamiento de los gastos de defensa jurídica del empleado no tiene ninguna incidencia en la tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de este.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 17