Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. aportación rama de actividad, régimen especial fusiones y... · DGT V1913-06
Consulta vinculante · V1913-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones de aportación de rama de actividad, los efectos contables retroactivos tienen efecto fiscal en el IS únicamente cuando concurre la extinción de la entidad transmitente conforme al artículo 91 TRLIS. En el supuesto de aportación de actividad preventiva voluntaria por mutua a sociedad de prevención sin extinción de la mutua, la retroacción contable de efectos económicos al 1 de enero de 2005 carece de efectos fiscales en el tributo, quedando limitada a su tratamiento contable.

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Hechos

La entidad consultante, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, va a aportar, como consecuencia del Real Decreto 688/2005, una rama de actividad a una sociedad de prevención recientemente constituida al efecto. Esta operación se va a acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Es presumible que la autorización para realizar dicha aportación se obtenga en el año 2006, si bien, de acuerdo con la disposición transitoria 2ª del mencionado Real Decreto, se le atribuyen efectos económicos a 1 de enero de 2005.

Cuestión planteada

Si los efectos contables retroactivos deben tener efecto fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Con el objeto de precisar la diferencia entre la actividad preventiva que desarrollan las mutuas dentro del ámbito de la Seguridad Social, y la que corresponde a su actuación voluntaria como servicios de prevención ajenos, el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, establece que la actividad preventiva voluntaria de cada mutua como servicio de prevención ajeno podrá llevarse a cabo a través de una persona jurídica distinta de la mutua y vinculada a ésta, llamada sociedad de prevención, o bien por la propia mutua a través de una organización específica, que sea independiente de las funciones y actividades de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

En caso de optar por la cesión del servicio de prevención ajeno a una sociedad de prevención, se hace necesario la tramitación de un expediente de autorización de la continuación de la actividad.

La disposición transitoria 2ª.3) del mencionado Real Decreto 688/2005, establece que:

“a) La aportación de la actividad se realizará con fecha de efectos económicos 1 de enero de 2005, de tal forma que todas las operaciones, pactos y contratos referentes a dicha actividad y los activos y pasivos afectados a ella realizados desde el 1 de enero de 2005 por la mutua se entenderán por cuenta de la sociedad de prevención.”

En el caso consultado, la aportación de rama de actividad se va a realizar por alguna de las figuras previstas en el capítulo VIII del título VII del TRLIS (aportación de rama de actividad). Este régimen fiscal especial se caracteriza por un diferimiento en la tributación de las rentas generadas como consecuencia de la transmisión, manteniendo la neutralidad fiscal en los supuestos de reestructuraciones empresariales.

En aplicación de este régimen fiscal especial, el artículo 91 del TRLIS establece que “las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.”

De este artículo se desprende que la retroacción contable tendrá efectos fiscales sólo en el supuesto de que tenga lugar la extinción de la entidad transmitente que participa en la operación. Sin embargo, en el caso de aportación de la actividad preventiva voluntaria de la mutua como servicio de prevención ajeno no se produce la extinción de la entidad transmitente, como consecuencia de una aportación de rama de actividad.

Por tanto, la retroacción contable prevista en la disposición transitoria 2ª.3) del Real Decreto 668/2005, no tendrá efectos fiscales en la aportación de la rama de actividad objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Real Decreto 688/2005 disp trans 2ª


Discusión
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