Los servicios prestados por el consultante están localizados en la República Checa conforme al artículo 69.1.1º LIVA (criterio de ubicación de la sede del cliente), por lo que se encuentran fuera del ámbito territorial del IVA español y no generan obligación de liquidación en nuestro país. Sin embargo, constituyen prestaciones intracomunitarias de servicios (artículo 79.3º RRIVA) que obligan a la declaración recapitulativa (modelo 349) si el destinatario es empresario actuante en territorio comunitario, está identificado en el Estado miembro de localización y el sujeto pasivo es el propio prestador del servicio.
Hechos
Un agente comercial realiza sus operaciones en favor de una empresa checa.
Cuestión planteada
- Sujeción de los servicios prestados.- Aplicación de la regla de prorrata- Modelo 349
Contestación
1. – El artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre (BOE del 29), establece la regla general del lugar de realización de las prestaciones de servicios a destinatarios que sean empresarios o profesionales con arreglo a la siguiente redacción:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(....)”.
En consecuencia, los servicios prestados por el consultante estarán sujetos en la República Checa, por lo que el consultante no liquidará el Impuesto en nuestro país.
2. – El artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), establece:
“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.”
Por lo que cabe concluir que el servicio realizado se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, como prestación intracomunitaria de servicios.
Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.
Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.
Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. – El artículo 102.uno de la Ley 37/1992, dispone:
“Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.”
El artículo 94.uno.2º, determina que entre las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción se encuentran las realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
Al tratarse los servicios prestados por el consultante de operaciones que, aunque no sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto en el caso que hubieran estado sujetas en dicho territorio determinarían el derecho a la deducción, no le será de aplicación al consultante la regla de prorrata.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69,uno,1º- 94, uno, 2º- 102, uno-. RD. 1624/1992.art.79, 3º.