A efectos de la minoración por rendimientos del trabajo (art. 20 LIRPF), las "rentas distintas de las del trabajo" se integran por la suma aritmética de rendimientos netos, ganancias/pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta del artículo 6.2 LIRPF, sin aplicación de reducciones ni límites de compensación legales, excluyendo exclusivamente las rentas exentas; el cálculo concreto sobre la declaración es cuestión de hecho ajena a esta Administración.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Determinación del concepto "rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo" contenido en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo 20 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente:
“Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales.
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo”.
Por lo que se refiere al concepto de “rentas distintas de las del trabajo”, hay que entender por tal la suma aritmética de las distintas fuentes de renta, a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley del Impuesto: rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta, positivas y negativas del ejercicio, refiriéndose a rendimientos netos, es decir, previos a cualquier tipo de reducciones, sin los límites de compensación previstos legalmente para formar las bases imponibles.
Finalmente, debe señalarse que el cálculo de las rentas del consultante, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo, según los datos de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es una cuestión de hecho, ajena a las competencias de este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 20.