Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial de fusión, anulación de participaciones,... · DGT V1915-16
Consulta vinculante · V1915-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión se acogerá al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS si cumple los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y la transmisión del patrimonio se realiza como consecuencia de la disolución sin liquidación por parte de quien ostenta la totalidad del capital (art. 76.1.c) LIS). La renta derivada de la anulación de participaciones no se integrará en la base imponible del adquirente al superar el umbral del 5%, independientemente de su calificación contable como reservas, conforme al art. 82.1 LIS. La aplicación de la exención requiere verificar las cláusulas anti-abuso del art. 89.2 LIS.

Régimen especial de fusión anulación de participaciones exención por integral del capital no integración de rentas art. 82.1 LIS cláusulas anti-abuso

Hechos

La entidad consultante es una sociedad que tiene como actividad principal la promoción y participación, directa e indirecta, en empresas de distintos sectores económicos, así como la gestión y dirección de sus inversiones, y que cotiza en el Mercado Continuo de las Bolsas de Valores Españolas.

Su objeto social comprende la promoción y participación en empresas con actividades en distintos sectores económicos y la explotación de inmuebles en régimen de alquiler, pudiendo ser desarrolladas por la propia sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

La entidad consultante es la sociedad cabecera de un Grupo que tributa en el Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen de consolidación fiscal y del que, entre otras compañías, forman parte las siguientes sociedades:

-La entidad P, entidad participada al 100% por la entidad consultante. Esta compañía tiene como objeto social la tenencia, adquisición y enajenación de valores y toda clase de activos financieros. En concreto, ha enfocado su actividad hacia la inversión en títulos representativos del capital social de entidades cotizadas, ostentando en la actualidad, entre otros activos, participaciones representativas de un porcentaje superior al 5% en el capital social de siete compañías que cotizan en la Bolsa de valores española.

-La entidad B, entidad participada al 100% por la entidad P, esta compañía tiene por objeto social la tenencia, adquisición y enajenación de valores y toda clase de activos financieros. Con carácter general, la entidad P ha enfocado su actividad en la inversión en entidades cuyos títulos no cotizan en un mercado oficial. Asimismo, la entidad B ostenta una participación del 100% en el compañía de capital riesgo A y un 81% del capital de la sociedad de inversión mobiliaria C, compañías que también se integran en el Grupo de consolidación fiscal del que la entidad consultante es la dominante.

Adicionalmente, también forman parte del Grupo de consolidación fiscal:

-La sociedad I, entidad constituida recientemente y que concentra la actividad inmobiliaria del Grupo.

-La sociedad E, con domicilio social en Luxemburgo, cuya dirección efectiva se encuentra en España, y por ello tributará en España formando parte del Grupo de consolidación fiscal de la entidad consultante. Esta entidad actualmente tiene una participación del 10% en la entidad K.

Con el objeto de reorganizar y racionalizar su estructura societaria, el grupo encabezado por la entidad consultante se plantea acometer una operación de fusión en virtud de la cual la entidad consultante sería la entidad absorbente y absorbería a la entidad P, previamente y en unidad de acto, ésta absorbería a la entidad B.

Mediante dicha operación, en unidad de acto, la entidad B transmitirá como consecuencia y en el momento de su disolución sin previa liquidación, a la entidad P su patrimonio social en bloque, y ésta a su vez, inmediatamente después como consecuencia y en el momento de su disolución sin previa liquidación, transmitirá a la entidad consultante su patrimonio social en bloque.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Concentrar y simplificar la actividad de tenencia, gestión y dirección de participaciones actualmente desarrollada por tres compañías, en una sola la entidad consultante., consiguiendo con ello una sociedad con activo de mayor volumen y mayores sinergias.

-Racionalizar y simplificar la estructura societaria del grupo, la operación proyectada permitiría simplificar la estructura societaria actual y optimizar así los recursos destinados a la actividad.

-Racionalizar procesos y centralizar la toma de decisiones en una sola persona jurídica.

-Reducir costes de administración, gestión, optimización de tesorería y financiación, reduciendo duplicidades en los costes de gestión administrativa, mercantil, contable y financiera, al integrarse en una única sociedad compañías que desarrollan una misma actividad.

Ninguna de las sociedades absorbidas ostenta ni bases imponibles negativas ni créditos fiscales a nivel individual pendientes de aplicación. Esta fusión no aflorará ningún fondo de comercio con eficacia fiscal.

Como consecuencia de la operación, quedará anulada la participación de la entidad P en B, y la participación de la entidad consultante en P. Como consecuencia de la anulación de dichas participaciones podría aflorar una renta positiva en la entidad absorbente por la diferencia entre el valor de mercado de la entidad participada absorbida y el valor fiscal de la participación anulada, renta positiva que no se corresponde en su totalidad con reservas generadas por las sociedades participadas.

Cuestión planteada

1º) Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2º) Si la renta positiva que en su caso se ponga de manifiesto en la operación de fusión planteada como consecuencia de la anulación de las participaciones al ostentar la entidad adquirente un porcentaje de participación superior al 5% no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que dicha renta se corresponda o no con reservas de la entidad participada.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS, establecen que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(..).

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 82.1 de la LIS establece:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”

Por tanto, teniendo en cuenta que, en el supuesto consultado, la entidad consultante participa en el capital de la entidad P en el 100% del capital, no se integrará renta alguna en la base imponible de la entidad consultante como consecuencia de la anulación de la participación, con independencia de que la renta pudiera corresponder o no con reservas expresas de la entidad participada.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de concentrar y simplificar la actividad de tenencia, gestión y dirección de participaciones actualmente desarrollada por tres compañías, en una sola la entidad consultante., consiguiendo con ello una sociedad con activo de mayor volumen y mayores sinergias, racionalizar y simplificar la estructura societaria del grupo, la operación proyectada permitiría simplificar la estructura societaria actual y optimizar así los recursos destinados a la actividad, racionalizar procesos y centralizar la toma de decisiones en una sola persona jurídica y reducir costes de administración, gestión, optimización de tesorería y financiación, reduciendo duplicidades en los costes de gestión administrativa, mercantil, contable y financiera, al integrarse en una única sociedad compañías que desarrollan una misma actividad. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.c), 77, 82 y 89.2


Discusión
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