Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Junta de compensación, contratista principal, condición d... · DGT V1916-13
Consulta vinculante · V1916-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La junta de compensación tiene consideración de empresario (art. 5.1.a LVA) y actúa como contratista principal de las obras de urbanización en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Los juntacompensantes adquieren condición de empresarios desde que se les imputan los costes de urbanización si tienen intención de afectar el suelo resultante a actividad empresarial; sin embargo, los gastos de conservación y administrativos posteriores a la recepción de las obras por la Administración municipal hasta la liquidación de la junta no generan derramas a los miembros que consoliden la titularidad del suelo sin propósito mercantil, por lo que éstos no pueden repercutir IVA sobre tales gastos. La inversión del sujeto pasivo (art. 84.1.2.f LVA) se aplica al suministro de servicios de urbanización que la junta presta a sus miembros empresarios, no a la mera gestión y disolución.

Junta de compensación contratista principal condición de empresario suministro de servicios de urbanización gastos posteriores a recepción inversión del sujeto pasivo

Hechos

La consultante es una junta de compensación fiduciaria que tiene encomendada la realización de un proceso de urbanización de los terrenos integrantes de un sector urbanístico para lo que ha contratado con una empresa la ejecución de las obras.

La consultante expedirá las correspondientes facturas para realizar los cobros de las derramas de los juntacompensantes.

Cuestión planteada

Ampliación de la contestación evacuada por este Centro Directivo con fecha de 21 de marzo de 2013, número V0995-13.

En particular, se desea conocer la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º, letra f) de la Ley 37/1992, por la repercusión a los juntacompensantes de los gastos de conservación y administrativos con posterioridad a la recepción de las obras por parte de la Administración municipal y hasta la liquidación y disolución de la junta.

Contestación

1.- En relación con la cuestión planteadas, cabe señalar que, con fecha 21 de marzo de 2013, tuvo lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V0995-13, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), añadida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), en relación con las siguientes cuestiones:

1º La repercusión a los juntacompensantes de los costes de urbanización, según se produce, en la medida de que alguno de ellos, no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º Una vez finalizadas las obras de urbanización debe satisfacer gastos de conservación y administrativos hasta la recepción de las obras por parte de la Administración municipal.

3º Desde que se constituye la junta de compensación hasta el inicio efectivo de las ejecuciones de obra de urbanización, correspondientes a gastos de abogados, arquitectos y otros.

En dicha contestación se establecía que “la junta de compensación tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el citado artículo 5.Uno.a) de la Ley 37/1992, teniendo lugar su actuación en nombre propio pero por cuenta de los juntacompensantes.

De esta forma, la Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que, a su vez, prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por tanto, la Junta de Compensación tendrá la consideración de contratista principal de las obras urbanización que realiza en nombre propio, pero por cuenta de los promotores que serán los juntacompensantes.

Por su parte, tal y como se ha señalado, los juntacompensantes, que no tuvieran previamente la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquirirán tal condición desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.

No obstante, si no existe intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de los terrenos que se urbanizan, no adquirirán la condición de empresario o profesional quienes no la ostentarán con anterioridad.

Por otra parte, para que opere el supuesto de inversión del sujeto pasivo las derramas que impute la junta de compensación deben corresponderse con obras de urbanización de terrenos. A estos efectos, es importante señalar que puede presumirse que la totalidad de las referidas derramas van a derivarse de la actuación de urbanización de terrenos que le ha sido encomendada, incluso en los supuestos de las derramas que se correspondan con la imputación de gastos derivados de los estados previos que son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, aunque en términos estrictos el terreno no pueda considerarse todavía “en curso de urbanización" al tratarse de estudios o de trámites administrativos, o de otra naturaleza, que no suponen todavía la ejecución material, propiamente dicha, de las obras de urbanización.

En consecuencia, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido los juntacompensantes, empresarios o profesionales a efectos del mismo, por aplicación de lo establecido en el artículo 84.uno.2º.f) de la Ley 37/1992, respecto de todas las derramas que la junta de compensación les impute, correspondientes a la actuación de urbanización de terrenos objeto de consulta, incluidas las derramas que se correspondan con gastos por servicios recibidos con anterioridad al momento en que se entienda que el terreno se encuentra en curso de urbanización, como podrían ser los que se deriven de servicios de abogados, arquitectos o trámites administrativos previos al inicio de la ejecución material de las obras de urbanización.

También operará el supuesto de inversión del sujeto pasivo en las derramas imputadas por la junta de compensación, correspondientes a los gastos de conservación y administrativos, devengados una vez finalizada la urbanización del terreno hasta su recepción por la Administración municipal, pero que se deriven igualmente del mismo proceso de actuación urbanística encomendado a la junta de compensación.

Por otra parte, los juntacompensantes, que no tuvieran previamente la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, adquirirán tal condición con la primera derrama que les impute la junta de compensación correspondientes a costes del proceso de urbanización del terreno en los términos señalados y adquirirán, así mismo, la condición de sujetos pasivos del Impuesto, por lo que será de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo establecido en el artículo 84.uno.2º.f) de la Ley, antes referido.

No obstante, tal y como se ha señalado, el juntacompensante no adquirirá la condición de empresario o profesional, si no ostentara antes tal condición, si no tiene la intención que los terrenos que se urbanizan vayan a destinarse a la venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título.

En consecuencia, será necesario que los juntacompensantes comuniquen expresa y fehacientemente a la junta de compensación, contratista principal de las obras, que las adquieren en su calidad de empresario o profesional, tal y como se señala en el número anterior de esta contestación.”.

2.- Por otra parte, el artículo 222 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece con carácter general que:

“1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.

(…).”.

Por su parte, el artículo 235 de este mismo texto legal, señala en relación con el cumplimiento de los contratos de obras lo siguiente:

“1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 222.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

(…).”.

En consecuencia, una vez decepcionada la urbanización del terreno por la Administración municipal, debe entenderse que ha finalizado la actuación urbanística y que los nuevos gastos que se imputen a los juntacompensantes se derivan de actuaciones de conservación o mantenimiento de una actuación urbanística finalizada.

En estas circunstancias, no operará el supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.uno.2º letra f) de la Ley 37/1992 con ocasión de las derramas que repercuta la junta de compensación a los juntacompensantes en los términos señalados en el escrito de consulta.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º-f)-


Discusión
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