Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que son exigibles (art. 14.1 LIRPF). No obstante, cuando su percepción se retrase por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, la imputación se traslada al ejercicio de cobro, con obligación de practicar autoliquidación complementaria sin penalización (art. 14.2.b LIRPF). En el caso concreto: los salarios de 2015 percibidos en ese año se incluyen en la declaración 2015 (si existe obligación); los adeudados pero no cobrados en 2015 se imputarán al ejercicio de efectivo cobro, presentando autoliquidación complementaria en plazo.
Hechos
La empresa en la que trabaja el consultante le adeuda los salarios desde junio de 2015, por lo que de las retribuciones de ese año sólo ha cobrado los cinco primeros meses. En la información fiscal facilitada por la Agencia Tributaria para el período impositivo 2015 no figuran rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada
Rendimientos del trabajo a incluir en la declaración del IRPF.
Contestación
El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. (…)
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
Conforme con esta regulación, los salarios de 2015 que la empresa adeuda al consultante no procederá incorporarlos en la declaración del impuesto de ese mismo período impositivo hasta el año en que se perciban, practicándose —en caso de estar obligado a declarar y en el plazo señalado en el párrafo b) transcrito— autoliquidación complementaria.
Evidentemente, los salarios de los cinco primeros meses de 2015 que fueron percibidos en ese año procederá incluirlos en la declaración del impuesto que se presente en el plazo correspondiente a ese ejercicio (iniciado el 6 de abril para la presentación vía electrónica y con final el 30 de junio de 2016), en el supuesto en que el consultante (conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto y 61 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y publicado en el BOE del día 31) estuviera obligado a efectuarla.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14