Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. repercusión del IVA, fecha de devengo, plazo de prescripc... · DGT V1918-09
Consulta vinculante · V1918-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La factura expedida fuera del plazo ordinario (15 meses posterior al devengo) es válida para repercutir el IVA porque no ha transcurrido el año límite desde el devengo (art. 88.4 LIVA). El adquirente debe soportar la cuota repercutida en la factura, siempre que esta cumpla los requisitos formales de consignación separada de la base y el tipo aplicado, sin perjuicio de que la repercusión tardía pueda generar consecuencias administrativas en la declaración de la entidad que repercute.

repercusión del IVA fecha de devengo plazo de prescripción de un año factura válida sujeto pasivo obligado a soportar el impuesto consignación separada de la cuota.

Hechos

La entidad consultante formalizó mediante escritura pública la venta de determinados bienes inmuebles el 30 de septiembre de 2005 en una operación calificada como sujeta pero no exenta del Impuesto. Posteriormente, ha sido objeto de una actuación inspectora que ha determinado que la referida venta no estaba del exenta del Impuesto, sin imposición de sanción. Como consecuencia de ello, el consultante, que no había documentado en factura dicha operación, ha expedido una factura antes de transcurrido un año desde que tuvo lugar la mencionada compraventa.

Cuestión planteada

1.- Si es válida la factura expedida para efectuar la repercusión del Impuesto.

2.- Si el adquirente debe abonar dicho Impuesto consignado en la factura expedida.

Contestación

1.- El artículo 88, apartado uno, párrafo primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

El artículo 88, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.”

Por su parte, el artículo 88, apartado tres de la Ley 37/1992, establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

Asimismo, el artículo 88, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

De acuerdo con lo expuesto, habiéndose producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido el día 30 de septiembre de 2005, fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los inmuebles, el día 15 de septiembre de 2006, en el que manifiesta la consultante haber expedido la factura correspondiente a dicha operación, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 88 apartado cuatro de la Ley 37/1992, que hubiera determinado la pérdida del derecho a la repercusión de la consultante.

Puesto que, según se deduce del escrito de consulta, la consultante no había expedido una factura anterior con ocasión de la realización de la operación, la expedición de la factura de fecha 15 de septiembre de 2006 no tiene la consideración de factura rectificativa, al no darse los supuestos regulados en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, la no haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha del devengo de la operación de acuerdo con la documentación disponible, (30 de septiembre de 2005) y la expedición de la correspondiente factura por la entidad consultante, la referida factura se considera expedida conforme a Derecho y, por tanto, el destinatario de la operación está obligado a soportar la repercusión de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido consignadas en la misma.

Finalmente, y puesto que según se deduce del escrito de consulta parece planteada una discrepancia entre el expedidor de la factura y su destinatario, debe indicarse al respecto lo establecido en el artículo 88, apartado seis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 88


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion