Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rectificación de cuotas soportadas, deducción IVA, factur... · DGT V1918-12
Consulta vinculante · V1918-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de cuotas soportadas deducidas en IVA debe efectuarse en la declaración-liquidación del período en que se reciba la factura rectificativa, conforme al artículo 114.2.2º LIVA. Esta regla se aplica cuando la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas se origina en error de derecho o en las causas del artículo 80 LIVA (resolución firme o modificación de precio). En estos supuestos, el sujeto pasivo rectifica en el período de recepción del documento justificativo rectificado, sin necesidad de aplicar recargo e intereses de demora.

Rectificación de cuotas soportadas deducción IVA factura rectificativa error fundado de derecho período impositivo de recepción artículo 114 LIVA

Hechos

El consultante adquirió en el año 2006 diversos inmuebles, habiendo satisfecho el precio de los mismos y el Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaba la operación, deduciéndose las cuotas correspondientes. La promotora entró en fase de liquidación y se canceló la operación. Ha recibido las correspondientes facturas rectificativas y un documento de reconocimiento de deuda que no incluye el Impuesto devengado y pagado. Las facturas rectificativas, recibidas en el mes de noviembre de 2011, que se adjuntan al escrito de consulta, no están firmadas.

Cuestión planteada

Rectificación de las cuotas soportadas.

Contestación

1.- El artículo 114, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:

(…)

2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.”.

Por su parte, el artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992 se refiere a la modificación de la base imponible “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el consultante deberá rectificar las cuotas soportadas deducidas, conforme a lo establecido en el artículo 114, apartados uno y dos, número 2º, en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en el que reciba la correspondiente factura rectificativa, expedida conforme a Derecho.

2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.

Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.

El artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula las facturas o documento sustitutivos rectificativos, establece lo siguiente:

“1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la fac-tura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositi-vas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

(…)

3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas o documentos sustitutivos en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas o documentos sustitutivos rectificados. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la determinación del periodo al que se refieran.

5. La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

Cuando lo que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los que se refiere el artículo 7.c) y d) expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones.

6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. En particular, las facturas que se expidan en sustitución de documentos sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que los documentos sustitutivos expedidos en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.”.

El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación no exige que las facturas estén firmadas por el expedidor y, por tanto, la no constancia en dichas facturas de la firma del expedidor no invalida dicho documento, si reúne el resto de requisitos exigidos, respectivamente, por los artículos 6 y 13 del mencionado Reglamento.

Sin embargo, las copias de las facturas que se aportan al expediente no hacen mención a su carácter rectificativo, aunque sí a la causa de la rectificación. Dichas facturas, por tanto, no cumplen los requisitos para ser consideradas como facturas rectificativas.

El hecho que se señala en el escrito de consulta de que el consultante no haya recuperado las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido objeto de rectificación o que su importe no se haya incluido en el documento de reconocimiento de deuda que su cliente tiene con él, no es impedimento para que deba efectuar la rectificación de deducciones, prevista en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 114-uno y dos-2º. Rgto Fact: art.13


Discusión
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