La constitución de un derecho de servidumbre de paso es operación sujeta a IVA cuando la ejerce quien explota un bien inmueble con fin de obtener ingresos continuados (art. 5.1.c LIVA). El cedente tiene consideración de empresario/profesional, siendo la prestación gravable como cesión de uso o disfrute de bien inmueble (art. 11.2 LIVA), equiparada normativamente al arrendamiento. Ello determina asimismo la obligación de retención en IRPF si el cedente es persona física no empresario o si actúa fuera del ámbito de su actividad empresarial declarada, conforme a la normativa de rendimientos del capital inmobiliario.
Hechos
La sociedad consultante ha suscrito un contrato en virtud del cual el titular del local de negocio contiguo al del local en que la consultante ejerce su actividad económica le otorga un derecho de paso temporal de tubería a favor de esta. De acuerdo con dicho contrato, se permitirá que los tubos que dan salida de humos al local en el que la consultante ejerce su actividad continúen atravesando el local colindante a cambio del pago por aquella de una cuantía mensual.
Cuestión planteada
Tributación de dicho derecho de paso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y sometimiento a retención en el Impuesto sobre de las Personas Físicas.
Contestación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
Asimismo, el artículo 5, en su apartado uno, letra c), establece expresamente que se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, los arrendadores de bienes.
El artículo 11 de la mencionada Ley establece el concepto de prestación de servicios señalando en su apartado dos, número 2º y 3º, que en particular, se considerarán como tales los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra así como las cesiones del uso o disfrute de bienes.
En este sentido hay que destacar que la Ley del Impuesto, tal y como se señala en el punto 4.5 de su Exposición de Motivos –“Derechos reales sobre bienes Inmuebles”-, otorga un tratamiento idéntico a las operaciones de constitución, modificación o transmisión de tales derechos al recogido para el arrendamiento de bienes inmuebles. Dentro de los derechos reales sobre bienes inmuebles se incluye el derecho de servidumbre de paso.
De acuerdo con todo lo anterior, la persona titular del local contiguo que constituye un derecho de paso a favor de la consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho tributo, siendo la constitución de tal derecho de paso sobre el local de su propiedad una prestación de servicios sujeta al Impuesto sin que resulte aplicable ninguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 20, apartado uno de la Ley 37/1992.
En relación con el devengo de la operación, el artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992 dispone que:
“7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
(…).”
2. En desarrollo de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, en su artículo 75 delimita cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas.
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
(…).”
En consecuencia, al no tratarse de una renta derivada del arrendamiento o subarrendamiento de un bien inmueble urbano, sino de una servidumbre de paso, no existirá obligación de practicar retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 99
Ley 37/1992, art. 4, 5, 11 y 75
RIRPF RD 439/2007, art. 75