Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, prestación de servicios, servicios de te... · DGT V1919-06
Consulta vinculante · V1919-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de mediación en telecomunicaciones ejercida en nombre propio genera sujeción al IVA como prestación de servicios de telecomunicaciones (art. 11.2.15º LIVA), con independencia del uso de medios electrónicos para su prestación. Conforme al art. 70.1.8º LIVA, la localización de estos servicios se determina según el lugar donde el cliente tenga establecimiento o residencia habitual, siendo relevante identificar si el adquirente es empresario o consumidor final para aplicar la regla de localización correspondiente.

sujeción al IVA prestación de servicios servicios de telecomunicaciones mediación en nombre propio localización de servicios establecimiento o residencia del cliente.

Hechos

El consultante tiene la intención de constituir una empresa para desarrollar un servicio de terminación de llamadas IP, concretamente terminación de llamadas a telefonía móvil. El servicio será ofrecido únicamente a empresas extranjeras que trabajan con telefonía IP, nunca con clientes particulares, y que culminarán sus llamadas con una compañía de telefonía móvil de España. El esquema de actuación sería el siguiente: existe una empresa establecida en el extranjero (A) que tiene una serie de clientes, uno de los cuales (también extranjero) realiza una llamada a un teléfono móvil de España. Esta llamada viaja desde el cliente a la empresa A a través de Internet. Cuando A recibe la llamada y ve que va dirigida a un móvil español, la envía a la empresa consultante a través de Internet y ésta la traslada a una compañía de telefonía móvil de España que es el destino final.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece el concepto de prestación de servicios, señalando como tales en su apartado dos, número 15º:

“Las operaciones de mediación las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”.

De acuerdo con el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, la actividad de mediación en nombre propio realizada por el consultante determina la presunción de que éste “ha recibido y prestado por sí misma los correspondientes servicios”.

La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, es considerar que los servicios de telecomunicaciones no se consideran servicios prestados por vía electrónica. En general, el hecho de que las partes hagan uso de Internet o de otra red electrónica para comunicarse en relación con las operaciones, o para facilitarlas, no afecta a las reglas normales de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de dichos servicios. Así se ha establecido en el artículo 12 del Reglamento 1777/2005, del Consejo, de 17 de octubre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por ello, y en virtud del citado artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992, la consultante lleva a cabo prestaciones de servicios de telecomunicaciones, independientemente de que estos tengan lugar por vía electrónica.

2.- El esquema de funcionamiento expuesto por la consultante en su escrito de consulta supone la realización de las siguientes prestaciones de servicios:

1º Una prestación de servicios de la empresa de telefonía móvil española a la empresa consultante, también española.

El artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge una serie de reglas especiales para la localización de los servicios

Concretamente, la prevista en su apartado uno, ordinal 8º, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:

“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”

Así pues, las operaciones a las que se refiere esta consulta constituyen servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.A) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”

Considerando que la empresa española de telefonía móvil presta los servicios de telecomunicaciones a la entidad consultante, que es un empresario o profesional establecido en territorio de aplicación del impuesto, dichos servicios de telecomunicaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 uno 8º A), a), se consideran realizados en territorio de aplicación del Impuesto, y por tanto sujetos al mismo.

2º. Una prestación de servicios de telecomunicación efectuada por la entidad consultante a la empresa extranjera.

Considerando que la consultante presta los servicios de telecomunicación a un sociedad no establecida en la Comunidad, y en virtud de los dispuesto en el artículo 70 uno 8º, los servicios de telecomunicaciones prestados por la entidad consultante a un empresario o profesional no establecido en la Comunidad, sino en terceros países, no se entienden localizados en territorio de aplicación del Impuesto, y por tanto no están sujetos al mismo.

Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 16 de junio de 2006 que en consecuencia queda anulada.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11-Dos-15º y 70-Uno-8º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion