Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sectores diferenciados, prorrata de deducción, actividade... · DGT V1919-07
Consulta vinculante · V1919-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La existencia de sectores diferenciados de actividad a efectos de IVA requiere la concurrencia simultánea de dos condiciones: (i) realización de dos actividades económicas sujetas con grupos distintos en la CNAE, y (ii) diferencia superior a 50 puntos porcentuales en los porcentajes de deducción determinados conforme al artículo 104 LIVA entre ambas actividades. Las actividades accesorias no constituyen sector diferenciado si su volumen no excede el 15% de la actividad principal a la que se vinculan y contribuyen a su realización. La actividad principal, junto con accesorias y económicamente distintas cuya deducción difiera en ≤50 puntos porcentuales, conforman un único sector; las que superen este umbral constituyen sector diferenciado independiente.

sectores diferenciados prorrata de deducción actividades económicas distintas actividades accesorias base de deducción grupos CNAE régimen de deducción.

Hechos

El Ayuntamiento consultante realiza directamente, a través de la correspondiente Concejalía, la actividad urbanizadora, además de las actividades propias de los entes locales no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen de sectores diferenciados de actividad.

Contestación

1.- El artículo 9.1º, letra c), a’, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

“a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.”

De lo expuesto se desprende que para que existan sectores diferenciados es necesario que el consultante realice dos actividades económicas sujetas al Impuesto que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y que el porcentaje de deducción de una respecto de la otra difiera en más de 50 puntos porcentuales.

La existencia de sectores diferenciados obedece a la naturaleza de las actividades empresariales o profesionales y a su régimen de deducciones. No cabe, por tanto, extenderla extramuros del impuesto, como pretende el consultante, para apreciar la existencia de un sector diferenciado, dado por las actividades sujetas al tributo, y otro, constituido por las no sujetas.

2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad de urbanización realizada por el consultante viene regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.

El artículo 92.Dos de la Ley determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como es la urbanización de terrenos.

Por tanto, la actividad urbanizadora realizada por el Ayuntamiento consultante genera el derecho a deducir el impuesto soportado en la misma siempre que se cumplan el resto de requisitos contemplados en la regulación citada anteriormente y en el conjunto del capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 9-1º-c)-a´


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion