Los servicios de operación de steadicam prestados por persona física sin relación laboral constituyen actividad profesional (clasificación IAE grupo 015, sección tercera), generando rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta del IRPF conforme al artículo 75.1.c) del RD 439/2007. La obligación de retener recae sobre quien abona estos rendimientos, independientemente de que no exista vínculo laboral entre las partes.
Hechos
La entidad consultante contrata eventualmente servicios de "steadicam". Este servicio consiste en un estabilizador de cámara, consistente en un sistema de suspensión y brazo recto con soporte para la cámara y sistema de contrapesos, que permite llevar la cámara atada al cuerpo del operador mediante un arnés, compensando los movimientos del operador. Este servicio se presta con un equipo de "steadicam", un operador de cámara y su ayudante.
Algunas veces, este servicio es prestado por personas físicas, que desarrollan dicha actividad de forma organizada, habitual e independiente, con los que la consultante no mantiene relación laboral alguna.
Cuestión planteada
Obligación de retener a cuenta del IRPF en el caso descrito.
Contestación
En los casos de que el servicio se preste sin que el prestatario de los mismos mantenga una relación laboral con la entidad consultante, estamos a efectos del IRPF con una actividad económica, dado se dan en el prestatario del servicio lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Una vez calificada como actividad económica, la obligación de retener sobre este tipo de rendimientos se encuentra regulada en el artículo 75.1.c) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 marzo).
En el citado precepto se establece que en el caso de actividades económicas estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes:
- Los rendimientos de actividades profesionales.
- Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
- Los rendimientos de actividades forestales.
- Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Por su parte, el apartado 2.a) del artículo 95 del Reglamento del Impuesto establece que se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales, en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
A este respecto, la Subdirección General de Tributos Locales, dependiente de esta Dirección General, ha informado que el ejercicio de la actividad ejercida por cuenta propia consistente en la manipulación de un equipo de “steadicam” por un operador de cámara y su ayudante para la realización de programas de televisión, debe clasificarse en el grupo 015 de la sección tercera de las tarifas del IAE.
De acuerdo con este informe, al clasificarse la actividad en la sección tercera de las tarifas del IAE, estamos ante una actividad profesional, por lo que las rentas obtenidas se encuentran entre las rentas sujetas a retención o a ingreso a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, art. 75.1.c), 95.2.a)