La tasa judicial resulta no preceptiva en recursos contencioso-administrativos por desestimación presunta (art. 4.1.d) Ley 10/2012), siendo procedente la devolución del ingreso indebido ya satisfecho mediante autoliquidación en modelo 696. La recuperación del importe exige la solicitud de rectificación conforme al art. 120.3 LGT, tramitada según el procedimiento del art. 126 RD 1065/2007, sin necesidad de justificación de requerimiento improcedente del Juzgado.
Hechos
Recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta
Cuestión planteada
Procedencia de la devolución de ingresos indebidos ante la AEAT por haberse abonado la tasa judicial, no siendo preceptiva en recursos contra desestimaciones presuntas.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La letra d) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dispone la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social cuando se trate de supuestos de “interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.”
Este el caso planteado en el escrito de consulta, si bien no se comparte la opinión sostenida en el escrito en cuanto a que el pago de la tasa se produjo “por requerimiento improcedente del Juzgado” dado que el requerimiento contenido en la Diligencia de Ordenación de fecha 14 de diciembre de 2015, que se acompaña, se refiere a la aportación del Acuerdo del Consejo de Ministros junto con su notificación así como la tasa judicial, “o en su caso” se aclare si el objeto del recurso es la desestimación presunta. Siendo este último el supuesto aplicable, no existe requerimiento ni, como es obvio, para la presentación de Acuerdo alguno ni para el pago de la tasa judicial.
Con independencia de lo anterior y dado que se ha producido un ingreso indebido por la tasa, para la devolución del importe satisfecho y habiéndose producido una autoliquidación mediante el modelo 696 deberá instarse la rectificación de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre de 2003), siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre de 2007).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 4.1.d). Ley 58/2003. Art. 120.3. RD 1065/2007. Art. 126