Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, derechos arrendaticios, disposición... · DGT V1919-17
Consulta vinculante · V1919-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización recibida por el arrendatario como consecuencia del desalojo forzoso derivado de un plan urbanístico constituye una ganancia patrimonial sujeta a IRPF conforme al art. 33.1 LIRPF. Por tratarse de derechos arrendaticios adquiridos antes del 31.12.1994 y transmitidos (por expropiación) después de 20.1.2006, resulta de aplicación el régimen transitorio de la disposición transitoria novena LIRPF, que exige computar la ganancia patrimonial únicamente en la proporción que corresponda a los días posteriores a 20.1.2006 respecto del período total de tenencia del elemento patrimonial (desde 1.4.1987 hasta la fecha de la expropiación), resultando exonerada la parte proporcional generada entre la adquisición y 19.1.2006.

Ganancia patrimonial derechos arrendaticios disposición transitoria novena LIRPF expropiación prorrateo temporal

Hechos

El consultante vivía en una vivienda alquilada. Como consecuencia de un plan de urbanismo fue realojado e indemnizado, percibiendo en 2016 la indemnización. El contrato de arrendamiento era de fecha 1 de abril de 1987 y estaba sujeto a prórroga forzosa.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la indemnización.

Contestación

La percepción por el consultante —como arrendatario de una vivienda— de una indemnización, al verse afectado el inmueble por un plan urbanístico que le obliga a desalojarlo, supone una alteración en la composición del patrimonio que da lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con el concepto del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Ahora bien, al derivar esta ganancia patrimonial de una expropiación de los derechos arrendaticios que tenía el consultante como titular del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 1987, tal derivación comporta la aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, donde se establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

El régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición (en este caso: 1 de abril de 1987) y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente, conforme con la siguiente regulación:

“1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:

a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.

A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

(…)

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.

c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:

1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.

2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento.

3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.

e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.

2.ª) (…)

3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.

2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.

Respecto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial, si bien el proyecto de reparcelación parece iniciarse en 2006, posteriormente es modificado en ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo, modificación que según la documentación aportada adquiere firmeza en vía administrativa el 5 de marzo de 2015, no siendo hasta 2016 cuando se suscribe el Acta de Pago de la “indemnización final por diferencia de rentas, 5% de premio de afección y traslado, correspondiente a los derechos de ocupación que ostentaba respecto a la finca”, acta en la que se le advierte al consultante que su realojo provisional deviene en definitivo y que será convocado para la firma del contrato de arrendamiento de la vivienda de realojo con la obligación desde ese momento de satisfacer las rentas del alquiler. Conforme con esta configuración, procederá imputar la ganancia patrimonial que resulte después de aplicar la disposición transitoria novena al período impositivo 2016; ganancia que, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto, deberá integrarse en la base imponible del ahorro.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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