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Consulta vinculante · V1920-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las ejecuciones de obras en edificios destinados principalmente a vivienda califican al tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.3-1º LIVA, siempre que al menos el 50% de la superficie construida tenga ese destino. Sin embargo, cuando la edificación alberga una actividad empresarial (como servicios de alojamiento o internamiento gestionados por entidad con ánimo de lucro o asimilado), pierde la consideración de edificio para vivienda, siendo aplicable el tipo general del 16%. La calificación depende de la finalidad predominante de uso del inmueble, no de su estructura física.

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Hechos

Ejecuciones de obra para la construcción de una residencia para personas con enfermedades mentales promovida por una Fundación.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las referidas ejecuciones

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3-1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los "asilos e internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles, que tendrán, en todo caso, dicha consideración.

El apartado dos siguiente dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Los servicios de alojamiento a personas con enfermedades mentales prestados por una Fundación en un edificio de su propiedad, constituyen en principio, una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se consideraría empresario a la citada Fundación cuando todas las operaciones que realizara lo fueran a título gratuito.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio, que se va a destinar a residencia de personas con enfermedades mentales, tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento si, en los términos indicados anteriormente, la citada Fundación no lo destina a la realización de una actividad empresarial y siempre que las referidas ejecuciones de obras cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 91.uno.3 de la Ley del Impuesto.

En otro caso, es decir, si la Fundación consultante destina el edificio al ejercicio de una actividad empresarial, el citado edificio no tendrá la consideración de vivienda a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las ejecuciones de obra para la construcción del mismo tributarán al tipo general del 16 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-3º-1º


Discusión
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