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Consulta vinculante · V1920-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las fundaciones tienen condición de empresario a efectos de IVA cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante entregas de bienes o prestaciones de servicios de forma continuada, asumiendo riesgo y ventura. Sin embargo, cuando la fundación presta servicios sin recibir contraprestación onerosa, no concurre la condición de empresario/profesional, quedando excluida de sujeción al IVA, y consecuentemente no dispone de derechos de deducción sobre el IVA soportado en sus adquisiciones.

sujeción al iva empresario profesional actividad empresarial contraprestación onerosa deducción IVA

Hechos

La entidad consultante es una Fundación privada sin fin de lucro que tiene por objeto la realización de las siguientes actividades:

-Servicios de atención de inmigrantes y menores.

-Servicios educativos de capacitación de inmigrantes, de lengua española y de formación de monitores.

-Servicios culturales relativos a la organización de encuentros, jornadas, exposiciones, etc.

-Asesoramiento, captación de candidatos y empresas participantes en el programa europeo de prácticas y movilidad de estudiantes, proyecto Erasmus, así como la participación en la coordinación de programas de intercambio universitario internacional y la organización de intercambios internacionales de alumnos de enseñanza media.

-La prestación de servicios de alojamiento y agencia de viaje a los destinatarios de los programas y actuaciones de la Fundación.

Por otra parte, la Fundación ha creado y va a explotar comercialmente un juego multimedia a través de internet para la difusión de la lengua española. Igualmente presta servicios por vía electrónica a través de su página web para lo que se requiere un registro previo.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de las operaciones efectuadas por la Fundación consultante.

- Régimen de deducciones.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)"

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Fundaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en la medida en que la Fundación, que no tiene naturaleza mercantil, no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y por tanto no podría deducir cuota alguna soportada por dicho Impuesto sino que actúa como un consumidor final respecto del mismo.

Hay que precisar que no cabe afirmar que unos determinados servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización una subvención vinculada al precio de los servicios prestados o cualquier contraprestación, con independencia de la denominación que se dé a la misma.

Asimismo, tampoco puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a titulo gratuito u oneroso.

De acuerdo con la descripción que se realiza en el escrito de consulta, la Fundación consultante tiene la consideración de empresario o profesional respecto de las actividades descritas, ya que procede a la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.-El artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex recluso

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos”.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, con base en la normativa estatal y autonómica sobre la materia y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

Cumpliendo los requisitos señalados y, en particular, estando la consultante calificada como establecimiento privado de carácter social, hecho que parece concurrir de acuerdo con la información disponible, estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicio de asistencia social efectuadas por la consultante, en particular:

-La creación y mantenimiento de una red de centros de integración y capacitación destinada a los inmigrantes, siempre que los beneficiarios se encuentren dentro de las mencionadas situaciones de necesidad, carencia, marginación o riesgo social.

-La prestación de servicios a favor de menores tales como la organización de jornadas y semanas interculturales, campamentos de verano y talleres de sensibilización cultural, estarán exentas como actividades encuadradas en la protección de la infancia y la juventud siempre que sus destinatarios no hayan superado los veinticinco años de edad, como así parece deducirse del contenido de la consulta.

3.- Por su parte, el número 9º, del apartado uno, del referido artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece también, que estarán exentas del Impuesto las siguientes actividades:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso”.

El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

No obstante y de acuerdo con reiterada doctrina de este Centro directivo que incorpora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre este asunto (sentencia de 17 de febrero de 2005, asuntos acumulados C-453 y 462/02), no es preciso que el Centro educativo disponga de un local determinado en el que se realice materialmente la actividad la enseñanza, siendo suficiente con que cuente con un conjunto ordenado de medios materiales y humanos destinados a la prestación del servicio de enseñanza.

Asimismo, el servicio de enseñanza que presta el empresario titular del Centro educativo puede ser efectuado bien por dicho empresario o por personal dependiente del mismo, o bien por otros empresarios o profesionales con los que el empresario titular del Centro lo haya subcontratado.

En consecuencia y como parece se el caso, dado que la Fundación consultante presta los servicios de docencia a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarán exentos del Impuesto cuando las enseñanzas impartidas en el centro versen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español, con independencia de que tenga o no reconocida autorización alguna por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde está establecida.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación. El cumplimiento de esta última condición parece deducirse del contenido de la consulta en la medida que las materias impartidas en las actividades docentes de la Fundación se refieren a la enseñanza de lengua y cultura españolas, la informática y el idioma inglés.

4.- Por otra parte, la Fundación consultante realiza labores de asesoramiento, captación de candidatos y empresas participantes, dentro de lo que denomina proyecto Erasmus que, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, tiene como objetivo aumentar el grado de movilidad de estudiantes de formación profesional y facilitar prácticas en empresas de la Unión Europea.

Esta actividad desarrollada por la Fundación no constituye en si misma una actividad educativa o docente, ni tampoco, de acuerdo con la información disponible, parece constituir una actividad accesoria o complementaria de los servicios educativos efectuados por la consultante.

Por lo tanto, se tratará de una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El mismo tratamiento debe dispensarse al denominado programa de internacionalización del español, así como a la coordinación de programas de intercambio universitario internacional y la organización de intercambios internacionales de alumnos de enseñanza media, salvo que en estos dos últimos casos los servicios se efectuaran en relación con los propios alumnos de la consultante como complemento a sus programas educativos, en cuyo caso tendrían la consideración de actividades accesorias a la actividad docente que desarrolla la Fundación.

5.- Por otra parte, el número 14º, del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán exentas del Impuesto:

“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”

En consecuencia, estarán exentos del Impuesto, estando calificada la consultante como establecimiento cultural privado de carácter social, la organización y prestación de servicios culturales complementarios de sus actividades, tales como exposiciones, encuentros, convivencias, talleres, excursiones y congresos en los supuestos contemplados en el artículo 20.uno.14º de la Ley.

En todo caso, las actividades exentas, serán aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura, entre las que pueden incluirse los congresos científicos o similares. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura.

Por el contrario, esta exención no será aplicable a otras operaciones que se puedan prestar en el desarrollo de exposiciones o manifestaciones, pero que tengan un carácter comercial, o de otra índole, distinto de la difusión cultural o científica, tales como el alquiler de espacios expositivos a los participantes en las mismas para la promoción de sus productos, prestaciones de servicio de alojamiento y manutención a los participantes, o las entregas de bienes que se produzcan en su desarrollo, ya que no se trata de servicios culturales.

6.- En el texto de la consulta también se establece que la Fundación presta directamente servicio de alojamiento a algunos de los destinatarios de los programas y actuaciones de la Fundación, distintos de los beneficiarios de programas de asistencia social, lo que constituye prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.- Por otra parte, la Fundación también organiza viajes turísticos y culturales, y realiza la prestación de los servicios propios de una agencia de viajes, si bien, los destinatarios de los mismos son necesariamente los participantes en sus programas y actividades.

En este sentido, el artículo 141 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en relación con el régimen especial de las agencias de viajes lo siguiente:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

(…)

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos. prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos”.

Por su parte, el apartado dos, del artículo 120 de la citada Ley establece el carácter obligatorio del régimen especial de agencias de viajes.

Conforme a los artículos anteriores, la consultante, que presta servicios de alojamiento y transporte, actuando en nombre propio frente a los destinatarios de sus actividades, y utilizando a estos efectos bienes o servicios de otros empresarios o profesionales, deberá aplicar a estos servicios el citado régimen especial.

Estos servicios de alojamiento y transporte tendrán la consideración de prestación única.

7.- Por último, la Fundación presta una serie de servicios por vía electrónica; igualmente, ha creado y va a explotar comercialmente un juego multimedia a través de internet para la difusión de la lengua española. Del escrito de consulta parece deducirse que los destinatarios de dichos servicios son particulares.

El artículo 70.uno.4º.b) de la Ley 37/1992 dispone que, en las circunstancias indicadas, los servicios prestados por vía electrónica se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, estando por tanto sujetos y no exentos del mismo.

8.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas en el último precepto citado.

A este respecto, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala las operaciones que generan el derecho a la deducción. Entre estas operaciones no se incluyen las operaciones exentas conforme al artículo 20, apartado uno, de la misma Ley, precepto en el que se regulan las denominadas exenciones limitadas, que reciben esta denominación precisamente porque los empresarios o profesionales que efectúan estas operaciones no pueden deducir las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para su realización.

Por otra parte, el artículo 102 de la Ley del Impuesto dispone la aplicación de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho, como podrían ser las operaciones exentas del artículo 20, apartado uno, número 8º, 9º y 14º, antes referidas, efectuadas por la Fundación consultante.

En este sentido, el artículo 102 de la citada Ley establece:

"La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho".

Por tanto, dado que la consultante en su actividad realiza tanto operaciones sujetas pero exentas como sujetas y no exentas, es decir sin derecho y con derecho a deducción, tendrá que aplicar la regla de la prorrata a fin de calcular el Impuesto deducible.

No obstante, a los efectos de la aplicación de dicha regla habrá de considerarse la formación de sectores diferenciados formados por la agrupación de las actividades analizadas en los apartados anteriores de esta contestación. El régimen de deducciones se aplicará separadamente para cada uno de ellos.

A estos efectos, el artículo 9, número 1, letra c), a’), de la Ley 37/1992, establece que se considerarán sectores diferenciados, los siguientes:

“a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior”.

La determinación de la existencia o no de sectores diferenciados de actividad dentro de la actividad empresarial o profesional que desarrolla la entidad consultante, deberá efectuarse, pues, de la siguiente forma:

1º) Se determinarán las actividades económicas distintas que realiza la entidad.

A tales efectos, hay que señalar que el Real Decreto 1560/1992, de 18 de Diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (Boletín Oficial del Estado del 22), clasifica las actividades económicas con un desglose de hasta cinco dígitos, constituyendo grupos las actividades clasificadas con tres dígitos, según el informe emitido por el Instituto Nacional de Estadística a petición de este Centro Directivo.

Debe tenerse en cuenta, que el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) (BOE del 28) , ha establecido una revisión actualizada de la clasificación actualmente en vigor, denominada en lo sucesivo CNAE-2009, que será de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

Por consiguiente, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán actividades económicas distintas las que correspondan a grupos diferentes en la referida clasificación, entendiendo por "grupo" el conjunto de las clasificadas con un desglose de tres dígitos. No obstante, no se reputará distinta de una actividad aquella otra actividad accesoria a la primera que contribuya a su realización y cuyo volumen de operaciones no exceda del 15 por ciento del de aquella.

2º) Se determinará cuál de entre las referidas actividades es la actividad económica principal: aquélla en la que tuviese un mayor volumen de operaciones.

3º) Se determinarán por separado los porcentajes de deducción que corresponden a cada una de las referidas actividades económicas distintas, aplicando respecto de cada una de ellas lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Impuesto.

4º) La actividad principal y, en su caso, todas las demás actividades económicas distintas de ella cuyos respectivos porcentajes de deducción no difieran en mas de 50 puntos porcentuales de porcentaje de deducción de la actividad principal, constituirán un sector diferenciado de actividad. El resto de las actividades económicas distintas de las anteriores que, en su caso, desarrollase la entidad constituirán otro sector diferenciado de actividad.

De acuerdo con el contenido de la consulta y con las consideraciones efectuadas en los apartados precedentes de esta contestación, resultaría la siguiente agrupación de actividades:

- Las que formarían el sector diferenciado primero, sin derecho a deducir, en el que estarían los servicios de asistencia social relativos a inmigrantes y menores, los de carácter educativo y los culturales.

- Las que formarían el sector diferenciado segundo, con total derecho a la deducción, dentro del cual estarían los servicios de alojamiento, agencia de viajes, servicios prestados por vía electrónica, asesoramiento y captación de candidatos en el proyecto Erasmus (salvo que, para este último caso, tales servicios deban considerarse accesorios de los educativos prestados por la consultante), así como los servicios de apoyo a la internacionalización del español.

El Impuesto soportado por bienes o servicios que se destinen de forma simultánea a los dos sectores de actividad se deducirá en función del porcentaje común de prorrata correspondiente a ambos.

11.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-8º,9º,14º; 92; 94; 102 y 104


Discusión
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