Las cantidades percibidas de un contrato de seguro de vida o invalidez constituyen rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF, determinándose como la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Para pólizas contratadas antes de 20 de enero de 2006, procede analizar la aplicación de la disposición transitoria decimotercera LIRPF, que permite compensación fiscal si el nuevo régimen resulta menos favorable, considerando únicamente primas pagadas hasta esa fecha y posteriores ordinarias previstas en la póliza original. En seguros temporales renovables, cada renovación automática constituye un nuevo contrato sin antigüedad, por lo que no accede al régimen transitorio.
Hechos
El consultante tenía suscrito dos seguros de vida de la modalidad temporal anual renovable que cubrían los riesgos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente. Como consecuencia de incapacidad permanente absoluta, reconocida por la Seguridad Social, percibe en 2010 el capital asegurado de ambos contratos.
Cuestión planteada
Tributación de las cantidades percibidas.
Contestación
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”
A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente:
“En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…).”
Se debe analizar la posible aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, la cual señala que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales. Entre otros supuestos, prevé una compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario, percibidos en forma de capital, procedentes de contratos de seguro de vida e invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en los siguientes términos:
“a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.”
En relación con los seguros temporales renovables debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1135-07, que se transcribe a continuación:
«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguros anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.»
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que las percepciones en forma de capital proceden de contratos de seguro anuales renovables que fueron objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.
Por tanto, el rendimiento en el caso planteado estaría constituido por la diferencia entre los capitales percibidos y las primas satisfechas correspondientes al año en curso, sin que sea de aplicación la compensación fiscal a la que se ha hecho referencia.
Los rendimientos del capital mobiliario así determinados constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.
Por último, hay que señalar que conforme al artículo 93.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, “en las percepciones derivadas de contratos de seguros y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto”. Por consiguiente, la retención se realizará sobre la cuantía que se integre en la base imponible del ahorro, es decir, los rendimientos calculados conforme a la citada regla 1ª del artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006: art. 25-3-a, DT 13 - RD 439/2007: art. 93-5