Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de prestaciones de servicios, artículo 69 LI... · DGT V1921-10
Consulta vinculante · V1921-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados por la entidad se localizan en territorio español conforme al artículo 69.1 LIVA: cuando el destinatario sea empresario/profesional con sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio en España (regla 1ª), la prestación se entiende realizada en territorio español independientemente del lugar donde se ejecute; cuando el destinatario no sea empresario/profesional actuando como tal, resulta aplicable la regla 2ª (localización en la sede del prestador). La conclusión depende de la cualificación del destinatario y su ubicación geográfica.

Localización de prestaciones de servicios artículo 69 LIVA territorio de aplicación del impuesto destinatario empresario/profesional sede de actividad económica

Hechos

Una entidad presta servicios de asesoramiento en prevención de riesgos laborales. Estos servicios se prestan en territorio nacional a empresas establecidas en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España.

Cuestión planteada

Lugar donde se entienden realizadas tales prestaciones de servicios.

Contestación

1.- A efectos de determinar cuándo los servicios prestados por la entidad consultante deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las regla generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de ciertos servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).

A falta de una regla especial que recoja expresamente los servicios descritos por la consultante, tales servicios se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, en su redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, (BOE de 2), según el cual:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.“

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la entidad consultante se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto según el destinatario de tales servicios tenga o no la condición de empresario o profesional y esté establecido o no en el citado territorio.

Según se desprende del escrito de consulta los destinatarios de los servicios prestados por la entidad consultante son empresas que presumiblemente tendrán la condición de empresarios y dispondrán de un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Bajo esta hipótesis y de conformidad con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 citado, tales servicios no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español sino que se entenderán efectuados en el territorio de ese otro Estado miembro tributando a través del mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

Los referidos servicios deberán declararse por la entidad consultante en el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, al ser calificados como prestaciones intracomunitarias de servicios.

En todo caso, debe indicarse que el NIF-IVA comunicado a la entidad consultante no altera la localización del servicio prestado, que se realizará en atención al lugar de establecimiento del cliente y a su condición de empresario o profesional. No obstante, dicho NIF-IVA constituye un elemento preferente de prueba del estatus empresarial del cliente a los efectos de la aplicación del artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69-


Discusión
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