En operaciones de suministro de gasóleo o biodiesel a depósito fiscal cuyo titular no coincide con el adquiriente, la casilla 7 del documento de acompañamiento debe identificar al titular del depósito fiscal (destinatario real de los productos en régimen suspensivo), consignando nombre/razón social y NIF del mismo, mientras que la casilla 7a reflejará la dirección del depósito fiscal donde se produce la entrega material, independientemente de quién sea el adquiriente económico final de los productos.
Hechos
En una fábrica de producción de biodiesel se recibe gasóleo en régimen suspensivo para su mezcla con el biodiesel. En ocasiones, el gasóleo se reexpide sin mezclar con destino a empresas de transporte, estaciones de servicio y almacenes fiscales. Ocasionalmente se envía también biocarburante o gasóleo a depósitos fiscales del ámbito territorial interno, pudiendo los adquirientes del producto ser los titulares del depósito fiscal o no.
Cuestión planteada
Datos que deben consignarse en las casillas 7 y 7a del Documento de Acompañamiento, cuando see xpide gasóleo o biodiesel con destino a un depósito fiscal cuyo titular no es el adquiriente de los productos.
Contestación
El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero (BOE 2 de marzo), establece, en el apartado 7 de su artículo 1, lo siguiente:
“7. El documento establecido para amparar la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o de un tipo reducido, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, o bien en un documento de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.”
En aplicación de esta habilitación al Ministro de Economía y Hacienda, el Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2010 publica la Orden EHA/3385/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 500 de documento de acompañamiento y el modelo 501 de documento de acompañamiento de emergencia, y se dictan normas para su cumplimentación.
El anexo I de dicha Orden, que contiene las instrucciones para la cumplimentación del documento de acompañamiento, establece que, en las casillas 7 y 7a, habrá de consignarse lo siguiente:
“Casilla 7. Destinatario.
Obligatoria.
Deberá consignarse el nombre y apellidos o razón social, así como el NIF del destinatario.
Si se trata de exportaciones y avituallamientos que se documenten como exportaciones se indicará el NIF y los datos de la persona que representa al consignatario en el lugar de exportación.
Cuando se trate de avituallamientos exentos que no se documenten como exportaciones se consignará el NIF de la compañía aérea o de la persona privada propietaria de la aeronave o el NIF del armador o consignatario del buque, así como el nombre y apellidos o razón social, la nacionalidad y la dirección completa de los mismos.
Cuando se trate de entregas exentas en el marco de relaciones internacionales se consignará el NIF de la Misión de cada país u Organismo Internacional acreditado en España, así como el nombre y la dirección completa (dirección, municipio, código postal y provincia).
Casilla 7.a Lugar de entrega.
Obligatoria.
Se indicará la dirección correspondiente al lugar de entrega de los productos.
En los supuestos de vinculación al régimen de depósito aduanero (prefinanciación de la restitución en vinos, cerveza y licores), deberá consignarse el código del depósito donde se vinculan los productos asignado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en la concesión de la autorización.
Además, en esta casilla se deberán incluir determinadas menciones literales, cuando proceda, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando las mercancías vayan a exportarse habrá que incluir la mención: "Exportación fuera de la Comunidad", junto con el código ES indicativo de que la exportación se realiza por una Aduana española.
b) Cuando las mercancías vayan ulteriormente a estar sujetas a un procedimiento aduanero comunitario (distinto del despacho a libre práctica) se hará constar la mención: "Sujeto a procedimiento aduanero", junto con el lugar en que las mercancías han sido situadas bajo control de aduanas.
c) Cuando se trate de operaciones de avituallamiento con derecho a exención habrá que incluir la mención: "Avituallamiento exento".
d) Cuando se trate de un envío por oleoducto habrá que incluir la mención: "Envíos por tuberías fijas".
Por lo expuesto, el titular de la fábrica de biocarburantes que envía biocarburantes o gasóleo a un depósito fiscal ubicado en el ámbito territorial interno, tiene que efectuarlo al amparo de un documento de acompañamiento. En la casilla 7 del documento deberá consignar el nombre y apellidos, o la razón social, así como el NIF del destinatario que no es otro que el titular del depósito fiscal a donde se envían los productos, con independencia de que sea otra persona la adquirente. En la casilla 7 a deberá indicar la dirección correspondiente al lugar de entrega que no puede ser otra que la dirección donde se encuentra ubicado el depósito fiscal en cuestión.
Finalmente, por lo indicado por la consultante en su exposición de los hechos, debe recordarse a ésta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartado1, del Reglamento de los Impuestos Especiales:
“1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.
La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación y quedará sometida al cumplimiento de los mismos requisitos que serían exigibles en relación con un depósito fiscal en funcionamiento.
La posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionada a que el volumen trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la autorización de depósitos fiscales, así como la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las citadas salidas.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada del centro gestor previa audiencia al titular de la fábrica.”
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 arts. 45, 108 bis