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Consulta vinculante · V1921-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones se acoge al régimen especial de canje de valores (art. 83.5 TRLIS) cuando la entidad adquirente obtiene o incrementa su participación hasta alcanzar mayoría de derechos de voto, con compensación dineraria no superior al 10%, siempre que concurran los requisitos del art. 87.1: residencia del socio en España, UE u otro Estado (con valores de entidad residente en España), y residencia de la entidad adquirente en territorio español o dentro del ámbito comunitario. La conclusión depende de verificar la obtención de mayoría de votos y el porcentaje de participación preexistente del consultante en cada entidad.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones compensación dineraria residencia fiscal entidad residente en España.

Hechos

La persona física consultante posee participaciones en las siguientes sociedades:

-La entidad M, residente en España que desarrolla la actividad de adaptación y venta de prótesis auditivas y sus accesorios y reparación de las mismas, la explotación, dirección, gestión y administración de ópticas y la comercialización, distribución, importación y exportación de gafas y complementos y cualesquiera otros artículos y productos para la visión. La persona física es titular del 90,9976% de su capital social.

-La entidad V, residente en España, que desarrolla la venta de audífonos, accesorios y pilas para aparatos para sordos o cualquier otro uso, así como la venta de cualquier tipo de equipamiento médico-clínico de carácter manual, mecánico o electromecánico, la explotación y dirección, gestión y administración de ópticas y la comercialización, distribución, importación y exportación de gafas y complementos y cualesquiera otros artículos y productos para la visión, así como equipo y material de óptica y optometría. La persona física es titular del 25% del capital social.

-La entidad A, residente en España que desarrolla la actividad de comercialización y venta de instrumentos de óptica, acústica y accesorios, en la que es titular del 60% de su capital social.

-La entidad B, residente en España que desarrolla la actividad de explotación de clínicas y centros médicos, la explotación de centros auditivos y de visión, y la comercialización distribución, importación y exportación de productos y artículos relacionados con el oído y la visión. La persona física es titular del 57,9310% de su capital social.

-La entidad P, residente en España, que desarrolla la actividad de explotación de clínicas y centros médicos, la explotación de centros podológicos y de estética, la realización de cursos de formación en estas materias, y la comercialización, distribución, importación y exportación de sus productos y artículos relacionados con la podología y la estética, en la que la persona física es titular del 38,95% de su capital social.

El consultante participa en todas y cada una de ellas en más de un 5% del capital, ostentando actualmente tal porcentaje de manera ininterrumpida durante más de un año. Las entidades mencionadas tienen como actividad principal las actividades descritas y en ningún caso la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se pretende realizar una operación de aportación no dineraria o de canje de valores en virtud de la cual, la persona física aportará todas estas participaciones a una sociedad de nueva creación, cuyo único socio sería la persona física consultante. Esta sociedad, será una sociedad holding que tendrá como objeto la dirección y gestión de participaciones sociales con la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Unificar la propiedad, el control y la gestión de todas las participaciones.

-Facilitar el flujo financiero y de dividendos que forma que ello pueda redundar en potenciar nuevas inversiones y proyectos empresariales.

-Tener una mejor estructura de cara a la futura sucesión empresarial.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

En primer lugar, hay que distinguir las entidades en función del porcentaje de participación de la persona física consultante.

1º) Respecto a la aportación de las participaciones en las entidades M, A y B, cabe señalar lo siguiente:

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación holding) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades M, A y B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (90,9976%, 60% y 57,9310% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

2º) En relación a las aportaciones de las participaciones de las entidades V y P en las que la persona física consultante participa en un 25% y 38,95% respectivamente, hay que señalar lo siguiente:

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º) Que la entidad de cuyo capital sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2º) Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

3º) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”

En relación a las aportaciones de las participaciones en las entidades V y P, de los datos que aparecen en la consulta se desprende que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 94 del TRLIS. En primer lugar, la entidad que recibe la aportación es residente en territorio español, en segundo lugar el sujeto pasivo aportante, la persona física consultante, una vez realizada la aportación participarían en al menos el 5% de la sociedad Holding constituid (será el titular del 100% de su capital social) y señala la persona física consultante que se cumplirían los requisitos establecidos en el apartado c) del artículo 94 del TRLIS. Por otra parte, las aportaciones realizadas representan al menos un 5% de los fondos propios de las entidades V y P (el 25% y el 38,95% respectivamente) y se poseen de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. En la medida en que se cumplan todos estos requisitos será de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración se realiza con la finalidad de unificar la propiedad, el control y la gestión de todas las participaciones, facilitar el flujo financiero y de dividendos de forma que ello pueda redundar en potenciar nuevas inversiones y proyectos empresariales y tener un mejor estructura de cara a la futura sucesión hereditaria, por lo que los motivos alegados pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, art:83.5, 87, 94 y 96.2


Discusión
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