Los porcentajes de pérdidas inherentes establecidos en el art. 116 del Reglamento de Impuestos Especiales no pueden aplicarse de forma automática y sin justificación. La normativa exige llevar contabilidad de existencias detallada (art. 50 y 51 del Reglamento) y realizar recuentos periódicos con regularización de saldos. Las pérdidas dentro de los porcentajes reglamentarios se admiten sin sujeción a impuestos especiales de fabricación solo si se cumplen las condiciones contables y documentales establecidas; las que excedan requieren prueba ante la Administración. La mera aplicación sistemática de porcentajes sin control de existencias ni justificación documental incumple los requisitos formales de sujeción.
Hechos
La consultante es titular de un establecimiento inscrito como depósito fiscal de hidrocarburos donde se reciben biodiesel y gasóleo que se mezcan en régimen suspensivo. En las operaciones de manipulación, almacenamiento y transporte se producen pérdidas de estos productos. El artículo 116 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece los porcentajes admisibles en estos procesos.
Cuestión planteada
Aplicación sistemática de los procentajes de pérdidas establecidas en el art. 116 del Reglamento, sin necesidad de efectuar comprobaciones.
Contestación
El artículo 6, apartado 1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.”
A estos efectos, el artículo 116 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece los porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte que afectan a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Por otra parte, el citado Reglamento determina que, con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercantiles, ha de llevarse un control contable del movimiento de los productos habidos en los distintos establecimientos afectados por la normativa de estos impuestos (artículo 50 del Reglamento) y efectuar, al menos, un recuento de existencias al finalizar cada período de liquidación o, en su caso, con periodicidad trimestral (artículo 51 del Reglamento), con obligación de regularizar los saldos de las respectivas cuentas.
En particular, por lo que se refiere a los titulares de depósitos fiscales, el artículo 11.2.e) del Reglamento establece:
“e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias en la que se registrarán los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos informáticos previamente validados por dicho centro.”
De la confrontación de los datos contables con los resultantes de los recuentos efectuados, se deducirá la existencia o inexistencia de pérdidas de los productos contabilizados y se regularizarán las existencias. Si las pérdidas reales quedan dentro de los porcentajes reglamentariamente establecidos, la regularización de existencias no tendrá implicaciones tributarias. En otro caso, el artículo 15 del Reglamento establece:
“1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.
2. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los porcentajes reglamentarios de pérdidas, como consecuencia de un recuento de existencias realizado sin presencia del servicio de intervención, procederá a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de intervención.
… …
5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al período de liquidación no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.”
Por tanto, la exigencia de llevar una contabilidad de conformidad con las disposiciones mercantiles y las especiales del Reglamento de los Impuestos Especiales, implica realizar un ajuste contable de las existencias con las pérdidas reales.
En conclusión, esta Dirección General entiende que en ningún caso podrán aplicarse sistemáticamente los porcentajes reglamentarios de pérdidas cuando éstos no respondan a las pérdidas reales producidas en los procesos concretos relacionados, para un depósito fiscal de hidrocarburos, en el artículo 116 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 6; RIIEE RD 1165/1995, art. 116.