Las deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicación de una sociedad que se incorpora a un grupo de consolidación fiscal se practican sobre la cuota íntegra del grupo sin consideración de las eliminaciones por operaciones internas practicadas en régimen especial, aplicándose el importe que hubiera correspondido en tributación individual. La deducción está sometida a doble límite: la cuota individual de la entidad que generó el derecho y la cuota íntegra del grupo consolidado, sin que se sobrepase el plazo de prescripción contado desde el ejercicio de generación.
Hechos
La entidad consultante formuló consulta vinculante en relación con la compensación de unas bases imponibles negativas dentro de un Grupo Consolidado.
La entidad consultante es la dominante de un Grupo Consolidado, cuya actividad principal es la construcción y explotación de aparcamientos en régimen de concesión administrativa.
En el ejercicio 2009, la sociedad acreditó en su Impuesto sobre Sociedades a nivel individual unas deducciones por doble imposición interna, como consecuencia del reparto de dividendos de varias sociedades participadas en el propio año 2009. En dicho ejercicio, la sociedad no aplicó dichas deducciones por insuficiencia de cuota en su declaración.
Con efectos para el ejercicio 2010, la sociedad y sus sociedades participadas acordaron acogerse al régimen especial de consolidación fiscal, siendo la sociedad consultante la dominante del Grupo.
En el ejercicio 2013, la sociedad ha percibido dividendos de varias sociedades dependientes que origina una eliminación del importe de dichos dividendos en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Añade la consultante estas circunstancias:
-La base imponible consolidada del Grupo es positiva.
-El Grupo reconoce unas eliminaciones de dividendos internos del grupo fiscal susceptibles de deducción por doble imposición interna originadas por el reparto de dividendos de varias sociedades dependientes a la Sociedad en el ejercicio 2013.
-La base imponible individual antes de la compensación de bases imponibles de la Sociedad es positiva. No obstante, la base imponible individual de la Sociedad (considerando el ajuste de eliminación por los referidos dividendos percibidos de sus sociedades dependientes) es negativa.
Cuestión planteada
Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.2 del texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la Sociedad puede aplicar en la declaración consolidada del Grupo correspondiente al ejercicio 2013 las deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicación generadas en el ejercicio 2009, y en concreto si se deberán tener en cuenta en dicho cálculo las eliminaciones practicadas en base imponible de la Sociedad procedentes de los resultados por operaciones internas en las que hubiese participado en el propio ejercicio 2013.
Contestación
El artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone:
“1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de esta ley.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de esta ley.
2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.”
En el presente caso, la sociedad tendrá derecho a la aplicación de las deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicación generadas en el ejercicio 2009 en su declaración en régimen de consolidación fiscal del ejercicio 2013, sin tener en cuenta las eliminaciones practicadas en base imponible de la sociedad procedentes de los resultados por operaciones internas en las que se hubiese practicado a los efectos del cálculo del límite de la cuota que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.
En definitiva, para determinar el importe de la deducción que procede practicar no se tiene en consideración el régimen especial sino que se deduce el mismo importe que hubiese resultado de tributar esa sociedad según el régimen individual, sin que se pueda sobrepasar el plazo establecido para practicar esa deducción, en función del tipo de la misma, contado desde la conclusión del período impositivo en que se generó el derecho a la deducción que está pendiente de aplicar.
Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar por una entidad que se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, está sometida a un doble límite:
-La cuota íntegra de la entidad que ha generado la deducción, que le hubiera correspondido en régimen de tributación individual.
-La cuota íntegra del propio grupo fiscal S que está aplicando esa deducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 78.2