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Consulta vinculante · V1923-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La valoración de ingresos por prestación de servicios a accionistas privados vinculados no puede equipararse mecánicamente a gastos totales. El artículo 16.1.1º TRLIS obliga a valorar las operaciones vinculadas por su valor normal de mercado, determinado conforme a condiciones de libre competencia entre partes independientes. La base imponible del Impuesto sobre Sociedades requiere corrección del resultado contable cuando la valoración contable no refleje dicho estándar de mercado, independientemente de que contablemente ingresos y gastos coincidan.

operaciones vinculadas valor normal de mercado base imponible vinculación a efectos del Impuesto sobre Sociedades partes independientes libre competencia

Hechos

La consultante es una entidad mercantil constituida al amparo del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre servicio público de Estiba y Desestiba de buques en puertos de interés general, con un capital social perteneciente en un 51 por ciento a la Autoridad Portuaria, como accionista estatal y el resto distribuido entre diversos accionistas privados, existiendo vinculación, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, entre la sociedad y los accionistas privados.

La consultante tiene como objeto social la contratación de personal necesario para el desarrollo de tareas de estiba y desestiba en puerto y toda actividad relacionada directamente con tales cometidos.

De acuerdo con lo previsto en sus estatutos, las empresas estibadoras, en función de la utilización de trabajadores portuarios de la plantilla de la sociedad, satisfacen unas cuotas que vienen a cubrir los gastos y costes con carácter salarial y no salarial atendiendo a las tarifas previamente acordadas para tales servicios. Por otra parte queda garantizado el equilibrio financiero de la sociedad con las aportaciones, con el concepto de cuota, que realizan los socios.

Los estatutos prevén que semestralmente como máximo se realizará una liquidación del volumen total de gastos y costes generados por los trabajadores portuarios, que será distribuido entre las empresas estibadoras que hayan utilizado los servicios de los trabajadores de la sociedad estatal y, en función de dicha utilización. De la cantidad exigible a cada empresa se deducirá el importe abonado por las mismas en el semestre de cómputo. La diferencia será abonada a cada empresa en el plazo que determine el Consejo de Administración.

En el ejercicio 2007 y sucesivos es previsible que la consultante obtenga un exceso de ingresos totales, lo que implica la necesidad de emitir facturas rectificativas negativas a los distintos socios privados, generando un menor gasto para aquellos y un menor ingreso para la consultante.

Cuestión planteada

Si la valoración de los ingresos totales de la consultante como igual a los gastos totales de la misma después de las facturas rectificativas negativas es correcta.

Contestación

El articulo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

En relación con la valoración de las operaciones vinculadas, el artículo 16.1.1º del TRLIS dispone: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.”

De acuerdo con los hechos señalados en la consulta, de existir vinculación a efectos del Impuesto sobre Sociedades entre la consultante y sus accionistas privados, los ingresos que obtiene la consultante por la prestación de servicios a esos accionistas deben valorarse, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por su valor normal de mercado, determinado conforme a lo previsto en el artículo 16 del TRLIS, es decir, por aquel valor que se habría acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg. 4/2004, de 5 de marzo. Artículo 16


Discusión
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