Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, exención educativa, entidad privada auto... · DGT V1923-09
Consulta vinculante · V1923-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios educativos prestados por la consultante, incluida la enseñanza de idiomas y formación profesional, están exentos conforme al artículo 20.1.9º LIVA, siempre que la entidad cuente con autorización o reconocimiento de competentes públicos y disponga de un conjunto ordenado de medios materiales y humanos destinados a la prestación del servicio, sin exigencia de local determinado. La exención se extiende a prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas, ejecutadas con medios propios o ajenos. No procede tipo impositivo alguno en estas operaciones exentas.

sujeción al IVA exención educativa entidad privada autorizada prestación de servicios servicios directamente relacionados

Hechos

La consultante presta servicios de formación y reciclaje profesional a profesores de fitness (con título y sin título universitario) que ejercen su actividad en centros deportivos externos.

Los servicios de formación y reciclaje profesional incluyen las siguientes materias: anatomía, teoría del entreno, lesiones y primeros auxilios, nutrición, habilidades comunicativas, música, técnica base de colocación, fases de la clase, "step", tonificación, Pilates….

Cuestión planteada

Exención de los servicios descritos. Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está exenta del mencionado Impuesto la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

Igualmente, el precepto señala una serie de operaciones a las que no es aplicable este supuesto de exención pero que resultan irrelevantes a efectos del escrito de consulta.

2.- El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 28), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina de este Centro directivo que incorpora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre este asunto (sentencia de 17 de febrero de 2005, asuntos acumulados C-453 y 462/02), no es preciso que el Centro educativo disponga de un local determinado en el que se realice materialmente la actividad la enseñanza, siendo suficiente con que cuente con un conjunto ordenado de medios materiales y humanos destinados a la prestación del servicio de enseñanza.

Asimismo, el servicio de enseñanza que presta el empresario titular del Centro educativo puede ser efectuado bien por dicho empresario o por personal dependiente del mismo, o bien por otros empresarios o profesionales con los que el empresario titular del Centro lo haya subcontratado.

3.- En consecuencia, los servicios prestados por la consultante se encontrarán exentos del Impuesto cuando pueda ser calificada como centro educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las enseñanzas impartidas versen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español, con independencia de que tenga o no reconocida autorización alguna por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde está establecida.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación.

Cuando no concurran los requisitos referidos en los párrafos precedentes, la actividad descrita por la consultante tributará al tipo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-9º y 13º; 90, 91-Uno-2-8º


Discusión
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