Desde el 1 de enero de 2010, la localización de las prestaciones de servicios se rige por los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992 en su redacción modificada por la Ley 2/2010 (transposición de la Directiva 2008/8/CE). Para servicios cuyo destinatario es un empresario o profesional comunitario con sede, establecimiento permanente o domicilio en España, se considera realizado en territorio español conforme al artículo 69.1.1º, siendo indiferente la ubicación del prestador; con anterioridad al 31/12/2009 regía la Directiva 2006/112/CE sin las modificaciones posteriores. La sujeción y tipo aplicables dependen de la naturaleza específica del servicio y de si el destinatario reúne la condición de empresario o profesional actuando como tal.
Hechos
La entidad consultante presta servicios de ensamblaje, calibración y puesta a punto de diferentes componentes de maquinaria destinada a la industria automovilística para su correcto funcionamiento.
Los servicios se prestan a una empresa establecida en Alemania que suministra un Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por dicho Estado.
Los servicios se prestan materialmente en España, en otros Estados miembros de la Unión Europea o en países terceros, según el caso.
Cuestión planteada
Lugar de realización del hecho imponible en cada uno de los citados supuestos y tipo impositivo aplicable, antes y después del 31/12/2009.
Contestación
1.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).
Los servicios descritos por la entidad consultante estarán sujetos o no en el territorio de aplicación del Impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
En particular, el artículo 69, apartado Uno, número 1º, de la Ley del impuesto preceptúa que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
Por su parte, el ordinal 7º del apartado uno del artículo 7, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2010, establece una regla especial, indicando que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
a) Los servicios accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares.
b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.”.
Según se indica en el escrito de consulta el destinatario de los servicios prestados por la entidad consultante es una empresa alemana que, salvo prueba en contrario, ostenta la condición de empresario o profesional y que dispone de un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Por tanto, resultará de aplicación la regla general contenida en el citado artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de tal forma que tales servicios no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español sino que se entenderán efectuados en el territorio de ese otro Estado miembro, tributando a través del mecanismo de inversión del sujeto pasivo. Todo ello con independencia de dónde se presten materialmente tales servicios.
Dichos servicios se calificarán como prestaciones intracomunitarias de servicios y deberán ser objeto de consignación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).
Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción de la Ley 37/1992, a la que se acaba de aludir, era de aplicación, en relación con el objeto de esta consulta, el artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992, que en su anterior redacción establecía que se entendían prestados en el territorio de aplicación del impuesto, “los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.”.
Por lo tanto, con anterioridad al 1 de enero de 2010, los servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles prestados a una entidad establecida en Alemania sólo se localizaban en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, en las condiciones descritas en la exposición de hechos, cuando éstos se efectuaran materialmente en ese territorio, salvo que el destinatario comunicara al consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le hubiera sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios fueran expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto español.
2.- Respecto al tipo impositivo aplicable, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/l992, dispone que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento (18 por ciento desde el 1 de julio de 2010), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
No resultando de aplicación ninguno de los tipos impositivos reducidos recogidos en el artículo 91 de la misma Ley, los servicios prestados por la entidad consultante tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento (18% desde el 1 de julio de 2010) cuando los mismos se entienda realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículos 69 y 70. Uno. 7º.