La indemnización por daños personales derivada de contrato de seguro de accidentes goza de exención en IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, siempre que: (i) las primas no hubieran sido deducibles o reductoras de base imponible; (ii) el importe se limite al valorado según el sistema de daños en circulación (RDL 8/2004). La parte que exceda este límite tributará como rendimiento del capital mobiliario (artículo 25.3.a) LIRPF) si procede de contrato de seguro de vida o invalidez, o alternativamente como ganancia patrimonial. La calificación definitiva dependerá de la naturaleza específica del contrato de seguro y del alcance de la indemnización reconocida.
Hechos
El consultante ejerce la actividad profesional de aparejador y tiene suscrito un seguro de accidentes. En la póliza se especifica que el asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones previstas por fallecimiento e invalidez permanente cuando el asegurado sufra un accidente corporal tanto en el ejercicio de su profesión como en su vida privada. Como consecuencia de las secuelas de un accidente no laboral percibe en 2012, en concepto de indemnización, la suma asegurada por invalidez permanente total aplicando la proporción correspondiente al grado de invalidez.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida.
Contestación
De la documentación complementaria aportada, se desprende que el órgano competente de su Comunidad Autónoma le reconoce un grado de discapacidad del 15% por discapacidad física.
En relación con la cuestión planteada, la letra d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala lo siguiente:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
(…)
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.
La exención cuenta con dos límites adicionales. En primer lugar, que las primas no hubieran podido ser consideradas como gasto deducible (para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa) ni hubieran podido reducir la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En segundo lugar, se limita cuantitativamente el importe de la exención, vinculándola con el daño sufrido.
La cantidad percibida que no se pueda considerar renta exenta de acuerdo con lo señalado anteriormente, deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto a la calificación fiscal de la prestación percibida, el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, califica como rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos procedentes…de contratos de seguro de vida o invalidez…”
Por otra parte, el artículo 33.1 de la citada Ley 35/2006 establece el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Por lo que respecta al concepto de invalidez al que se refiere el articulo 25.3.a) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que no existe una definición expresa del mismo en la normativa sustantiva de seguros.
En el ámbito específico de la Seguridad Social, con las peculiaridades establecidas en cada caso en los regímenes especiales, el concepto de invalidez parece referirse a aquellas situaciones de incapacidad permanente. Así, el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece, en su apartado 1 que “en la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.”
El apartado 2 del mismo artículo dispone que “en la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.”
A su vez, el artículo 137 del citado texto refundido añade que “la invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.”
En particular, establece el apartado 3 del artículo 137 que “se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.”
Además, según se deduce del artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
De acuerdo con lo anterior, puede entenderse por invalidez aquella situación que determine en la persona afectada un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (actualmente, Instituto de Mayores y Servicios Sociales-IMSERSO-) o el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
En virtud de lo expuesto, y por lo que se refiere al seguro de accidentes al que se refiere el escrito de consulta, cabe señalar que puesto que la prestación no derivaría de una situación de invalidez según el concepto dado por la normativa en materia de Seguridad Social, no se trataría de un rendimiento procedente de un seguro de vida ni de invalidez a los que se refiere el artículo 25.3.a) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, la indemnización percibida debería ser calificada como ganancia patrimonial, en los términos previstos en el artículo 33 y siguientes de dicha Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 7-d, 25-3-a, 33