Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención operaciones financieras, servicios de mediación ... · DGT V1923-22
Consulta vinculante · V1923-22
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comisión por suscripción de valores se encuentra exenta del IVA conforme al artículo 20.1.18º letra k) de la LIVA, siempre que verse sobre acciones, participaciones, obligaciones u otros valores no exceptuados (esto es, que no sean representativos de mercaderías ni concedan derechos sobre inmuebles). La exención se aplica a los servicios de mediación en operaciones de transmisión o colocación en mercado de valores, incluso cuando medie aseguramiento de la operación. La condición determinante es que el valor subyacente reúna la condición de "valor financiero" conforme a la definición comunitaria (Directiva 2006/112/CE, artículo 135.f).

Exención operaciones financieras servicios de mediación valores suscripción valores artículo 20.1.18º LIVA valores excluidos (mercaderías e inmuebles)

Hechos

El consultante opera en bolsa de valores a través de una sociedad que cobra una comisión por la suscripción de valores.

Cuestión planteada

Si la citada comisión está sujeta, y en su caso exenta, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:

“(…) k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.

m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

(…).”.

El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 constituye la transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, letra f) de la Directiva 2006/112/ CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. De acuerdo con el precepto comunitario, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;”.

La consulta plantea la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la comisión que se cobra por la suscripción de valores. En este sentido, este Centro directivo ha manifestado en su contestación vinculante de 4 de diciembre de 2019, número V3326-19, que la “comisión de suscripción”, para el caso de suscripción de participaciones en un determinado fondo de inversión, se trata de una comisión explícita que se cobra de una vez cuando se adquieren las participaciones del fondo y que se calcula como un porcentaje del capital invertido, resultando aplicable las conclusiones de la citada consulta al supuesto planteado.

Por tanto puede concluirse que la “comisión de suscripción” cobrada por la suscripción de participaciones está comprendida dentro del ámbito del artículo 20.Uno.18º, letra k) de la Ley del Impuesto, por lo que la prestación de tales servicios quedará, en todo caso, sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello determina que la sociedad que cobra la comisión, en la factura que expida para documentar la operación en cuestión, no deberá repercutir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo anterior, si la comisión consultada se refiriese al servicio de gestión discrecional de carteras, lo que no puede conocerse de la escueta información contenida en el escrito de consulta, habrá que atender a la doctrina de este Centro directivo contenida en su contestación vinculante de 2 de enero de 2013, número V0002-13, sobre el tratamiento que deben tener los servicios de gestión discrecional de carteras:

“De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:

-Los servicios de gestión discrecional de carteras no quedarán exentos del Impuesto, debiéndose repercutir el Impuesto por la prestación de tales servicios.”.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18


Discusión
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