Los servicios de consultoría prestados por la consultante a un destinatario empresarial establecido en el Reino Unido no están sujetos al IVA español, siempre que conforme a la ruta contractual resulte acreditado que se prestan efectivamente a la sede o establecimiento permanente del cliente ubicado fuera del territorio de aplicación del impuesto. La localización extraterritorial del destinatario determina la no sujeción, independientemente del lugar desde el que se ejecuten materialmente los servicios.
Hechos
La entidad consultante presta servicios de consultoría y asesoramiento a un empresario o profesional con sede en el Reino Unido. Este último, por su parte, actuando en nombre propio prestará el mismo servicio a favor de un empresario o profesional con sede en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción del servicio prestado por la consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- Los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992 establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
En particular, el artículo 70.uno.5º establece en su apartado A las reglas de localización aplicables, entre otros, a los servicios de consultoría y asesoramiento, señalando que dichos servicios se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto y, por consiguiente, estarán sujetos al mismo en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
2.- Si bien no se explicita en el escrito presentado, parece deducirse que los servicios que presta la entidad consultante y que tienen por destinatario a la sede o establecimiento permanente de otro empresario o profesional que radican en el Reino Unido, son servicios de consultoría.
En dicha hipótesis, los referidos servicios no se encontrarán sujetos al Impuesto siempre que la ruta contractual que resulte del contrato suscrito entre la consultante y la entidad inglesa destinataria de los mismos haga concluir que se prestan efectivamente a una sede o establecimiento permanente radicado en el Reino Unido.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, resulta irrelevante que la entidad inglesa destinataria del servicio de consultoría utilice el mismo para prestar a su vez un servicio de la misma naturaleza a un empresario o profesional con sede en el territorio de aplicación del Impuesto. Este segundo servicio, sin embargo, sí se encontrará sujeto al Impuesto en el referido territorio.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º