El régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS resulta aplicable al canje de valores siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1: (i) los socios sean residentes en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o terceros cuyos valores representen capital social de entidad residente en España; (ii) la adquirente sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE; y (iii) la operación permita a la adquirente obtener mayoría de derechos de voto o incrementar una mayoría existente mediante atribución de valores con compensación en dinero no superior al 10 por ciento. Si se cumplen estas condiciones, las ganancias derivadas del canje no se integran en la base imponible.
Hechos
La persona física consultante es titular de acciones representativas de los fondos propios de la entidad P, siendo la misma residente en territorio español. A esta entidad P no le son de aplicación los regímenes especiales contenidos en el artículo 94.1.c).1º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo.
El porcentaje de participación en la entidad P es superior al 5 por 100 de los fondos propios de la entidad y el mismo se posee de manera ininterrumpida desde hace más de un año.
La persona física consultante quiere aportar las acciones de la entidad P a otra entidad ya constituida y perteneciente al grupo familiar, también residente en territorio español, aplicando a dicha aportación el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social regulado en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
Una vez realizada la aportación, la participación en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación, será en un porcentaje superior al 5 por 100.
Una vez realizada la aportación la entidad que recibe la aportación tendrá más del 50 por 100 del capital social y de los derechos de voto de la sociedad de la que se aportan los títulos.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Concentrar en una única sociedad las acciones señaladas.
-Racionalizar y reestructurar las actividades de las entidades intervinientes.
-Gestionar y dirigir por parte de la entidad receptora de la aportación las participaciones aportadas con la adecuada organización de medios materiales y personales.
-Coordinar las distintas actividades desarrolladas por las entidades.
-Centralizar la toma de decisiones.
-Mejorar la gestión de las distintas sociedades y disminuir los costes administrativos.
-Garantizar la subsistencia futura del grupo más allá de la vida del aportante.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria adquiera participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma tal y como señala el consultante, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de concentrar en una única sociedad las acciones señaladas, racionalizar y reestructurar las actividades de las entidades intervinientes, coordinar las distintas actividades desarrolladas por dichas entidades, centralizar la toma de decisiones, mejorar la gestión de las distintas sociedades, disminuir los costes administrativos y garantizar la subsistencia futura del grupo más allá de la vida del aportante. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83 y 96.