Las ayudas percibidas constituyen rendimientos del trabajo conforme al art. 17.1 LIRPF, al derivar directa o indirectamente de la relación laboral o estatutaria, siendo sometidas a tributación íntegra sin beneficio de exención o deducción específica. La calificación como rendimientos del trabajo prevalece sobre cualquier otra denominación o naturaleza formal que pudiera atribuirse a las cantidades.
Hechos
La consultante tiene la posibilidad de que le puedan conceder una ayuda proveniente de una asociación formada por trabajadores de la empresa en la que trabajaba.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, debe darse a la referida ayuda.
Contestación
Las cantidades que percibiría se encontrarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), al disponer que: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LRPF. Ley 35/2006, art. 17.1