El consultante debe matricularse en el epígrafe 653.9 (Comercio al por menor de otros artículos para equipamiento del hogar n.c.o.p.) por la nueva actividad de venta de CDs y discos de vinilo, en adición a los epígrafes ya activos por la venta de ropa y complementos. La DGT aplica la regla 8ª de la Instrucción de Tarifas del IAE, clasificando provisionalmente en la rúbrica n.c.o.p. más afín por ausencia de especificación expresa. Cada actividad requiere declaración de alta y cuota independiente, sin posibilidad de agrupación fiscal.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de venta de ropa y complementos, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.
Está interesado de complementar su actividad vendiendo CDs y vinilos.
Cuestión planteada
1ª Epígrafe del IAE en qué debe matricularse por la nueva actividad a desarrollar.
2ª Si puede seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades por el método
de estimación objetiva.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que:
“El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que:
“Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 10ª.3 de la Instrucción señala, entre otras cuestiones, que:
“Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”.
La regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que el titular de la actividad comercial en cuestión deberá darse de alta y tributar por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen el comercio al por menor de los distintos artículos objeto de venta, sin que sea posible agrupar dicho comercio en una sola rúbrica.
Por tanto, el consultante que se dedica a la venta al por menor de ropa y complementos, para lo cual estará dado de alta en los epígrafes correspondientes, deberá darse de alta, además, si va a dedicarse a la venta de CDs y discos de vinilo, en el epígrafe 653.9 de la sección primera “Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.”. Esta clasificación corresponde en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, por carecer el comercio de tales artículos de clasificación expresa en las Tarifas del Impuesto.
2ª Cuestión planteada.
En los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se establecen las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva.
En el artículo 2 de la mencionada Orden se encuentra incluida la actividad de “comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.”, epígrafe 653.9 de la sección primera de la Tarifas del IAE.
Por tanto, al estar la nueva actividad a desarrollar incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de sus dos actividades por el método de estimación objetiva.
No obstante, deberá previamente comprobar que las actividades desarrolladas no superen las magnitudes excluyentes del método establecidas en el artículo 3 de la mencionada Orden EHA/3462/2007.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3462/2007, Arts. 2, 3; TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas