El servicio de mediación relativo a una entrega de bienes en país tercero prestado a operadores chinos sin sede, establecimiento permanente ni domicilio en territorio español no está sujeto a IVA. La sujeción del servicio requiere que el destinatario (empresario o profesional) radique en territorio español su sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio habitual conforme al artículo 69.1.1º LIVA. Al carecer los prestarios de cualquier punto de conexión territorial, la regla general de localización no se activa, resultando no sujeta la prestación.
Hechos
Una empresa española media a favor de empresas chinas que retribuyen sus servicios por las ventas que hacen de sus mercancías en el país asiático a empresas españolas.
Cuestión planteada
-Sujeción de la mediación.
Contestación
1.- Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) que han sido objeto de modificación recientemente por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).
El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, establece la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
De acuerdo con la descripción de hechos, el servicio que se presta es un servicio de mediación relativo a una entrega de bienes realizada en un país tercero.
Al prestarse dicho servicio de mediación a operadores chinos que no tienen en el territorio de aplicación del Impuesto ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente, el mismo no estará sujeto al Impuesto.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69