Las ayudas sociales municipales constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo las destinadas a gastos sanitarios no cubiertos por Seguridad Social orientados a tratamiento o restablecimiento de la salud (gafas, odontología, audífonos, podología, fisioterapia). Quedan gravadas las prestaciones que, aunque vinculadas a enfermedad, palíen la situación económica del perceptor sin finalidad asistencial, así como aquellas por gastos sanitarios ya cubiertos por el sistema público o mutualidades.
Hechos
El personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid, a través de una serie de acuerdos, tiene establecido para su personal un conjunto de ayudas sociales.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.
Contestación
En relación con el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas referidas, se informa lo siguiente:
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en los diversos programas de acción social del Ayuntamiento de referencia constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimientos del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas sociales establecidas a través de acuerdos con el personal al servicio del Ayuntamiento antes citado, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos, quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas:
. Ayudas para cubrir los gastos realizados por “gafas, odontología, audífonos, podología, plantillas, tratamientos de fisioterapia y similares, siempre que no estén cubiertos por la Seguridad Social”.
. Ayudas concedidas para cubrir los gastos incurridos “en tratamientos psicológicos recibidos, siempre que no estén cubiertos por la Seguridad Social”.
La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16-1