Procede la imputación de renta inmobiliaria sobre vivienda vacía urbana mediante aplicación del porcentaje legal (2% o 1,1% según revisión catastral) sobre el valor catastral, salvo que concurra alguna de las excepciones tasadas del artículo 85.1 LIRPF (vivienda habitual, suelo no edificado, inmuebles en construcción o no susceptibles de uso por razones urbanísticas). La vivienda vacía no generadora de rendimientos reales está obligatoriamente sometida a esta renta imputada.
Hechos
La consultante de 97 años y con un grado III de dependencia (87,98 puntos) y un 81% de discapacidad reconocida, ha residido durante más de 50 años en su vivienda habitual. Debido a su avanzada edad y dependencia, se trasladó en agosto de 2023 al domicilio de su hija en Madrid, quien se encarga de sus cuidados. Su vivienda permanece desocupada, no se alquila ni genera ingresos de ningún tipo.
Cuestión planteada
Solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por dicha vivienda vacía en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.”
En la medida en que dicha vivienda no se pueda encuadrar en alguna de las excepciones citadas, procederá la imputación de rentas inmobiliarias respecto de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85