La venta de cartera de clientes vinculada a actividades económicas genera ganancia patrimonial —no rendimiento de actividad económica— que se cuantifica por diferencia entre valor de adquisición y transmisión conforme al artículo 34.1.b) LIRPF, integrándose en la base imponible del ahorro con los efectos impositivos que ello conlleva, incluida la posible aplicación de exención por reinversión si concurren sus requisitos.
Hechos
El consultante viene desarrollando dos actividades económicas: mayorista de productos conserveros y agente comercial. En 2009 pretende jubilarse y vender su cartera de clientes a una empresa.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la venta de la cartera de clientes.
Contestación
La cartera de clientes vinculada a las actividades económicas (mayorista de productos conserveros y agente comercial) que viene desarrollando el consultante se constituye en un elemento patrimonial afecto a aquellas, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio(BOE del día 29).
Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto al carácter de la operación de venta de la cartera, que la misma generará una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece lo siguiente:
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".
Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de la cartera de clientes se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1, b) de la Ley 35/2006, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión.
Respecto a la integración de esta renta, la misma se efectuará —en aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto— en la base imponible del ahorro.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 28