Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, comunidad de bienes, alteración pat... · DGT V1927-25
Consulta vinculante · V1927-25
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de una comunidad de bienes con adjudicación a cada comunero de su participación proporcional no genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF, al no considerarse alteración del patrimonio conforme al artículo 33.2 LIRPF; los bienes conservan su valor y fecha de adquisición originarios. Solo si se adjudican bienes por valor superior a la cuota de titularidad de un comunero se genera alteración patrimonial en los demás, con cálculo individualizado por comunero según la diferencia entre valor de adquisición y transmisión. El cálculo se realiza sobre la desproporción en la adjudicación, no por bien individualizado.

Ganancia patrimonial comunidad de bienes alteración patrimonial cuota de titularidad valor de adquisición originario fecha de adquisición

Hechos

La consultante y sus dos hermanos son copropietarios en la misma proporción de un edificio compuesto de cinco viviendas y dos locales, con división horizontal y adquiridos a lo largo del tiempo por diferentes títulos. Proceden a extinguir el condominio formando lotes por un valor de un tercio del total cada uno que se adjudica cada hermano.

Cuestión planteada

Solicitan conocer si en dicha operación se genera a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una ganancia o pérdida patrimonial y en caso de haberla cuál sería la fecha y valor de adquisición para su cálculo. En último lugar solicitan conocer si hay que hacer el cálculo de la ganancia por cada piso individualizado o sobre el total de los bienes.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36


Discusión
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