Las prestaciones de servicios realizadas por entes públicos están exentas de sujeción al IVA cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) que el sujeto sea un ente u organismo de derecho público, y (ii) que la prestación se ejecute en ejercicio de una función pública, actuando el ente en su calidad de sujeto de derecho público. La sujeción al impuesto se produce cuando el ente público actúa mediante empresas mercantiles o cuando la actividad figura en el catálogo del artículo 7.8º LIVA (telecomunicaciones, transportes, servicios portuarios, almacenaje, etc.). El análisis debe evaluar el carácter empresarial versus administrativo de la actividad específica controvertida.
Hechos
Una diputación provincial presta el servicio de inserción y publicación de anuncios y edictos en el boletín oficial de la provincia, cobrando por ello una tasa.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del referido servicio.
Contestación
1.- El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la no sujeción de las siguientes operaciones:
“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º siguiente.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero”.
En relación con el referido precepto, este Centro Directivo ha analizado de forma reiterada (por todas, contestación vinculante de 14 de marzo de 2007, Nº V0528-07) las circunstancias necesarias para concluir la no sujeción al Impuesto de determinadas operaciones llevadas a cabo por los Entes públicos.
De forma resumida, tales requisitos son lo siguientes:
1º Las entregas de bienes o prestaciones de servicios han de ser realizadas por entes u organismos de derecho público.
2º La entrega de bienes o prestación de servicios controvertida ha de realizarse en el ejercicio de una función pública, esto es, que el Ente público actúe en su calidad de sujeto de Derecho público.
La aplicación conjunta de ambos requisitos a la actividad de las Administraciones públicas, permite aislar la parte de la misma que, por su marcado carácter no empresarial, resulta ajena al Impuesto.
A estos efectos, han de valorarse los siguientes extremos:
a) Desde un punto de vista estrictamente jurídico, del total de actuaciones realizadas por la Administración habrían de excluirse las situadas al margen del Derecho administrativo.
b) En segundo lugar, si la función desarrollada por un Ente o Administración pública se ejerce en competencia con los particulares y el hecho de declararla no sujeta puede dar lugar a distorsiones graves de la competencia, habría de concluirse la sujeción de la misma.
c) Finalmente, la actividad desarrollada habrá de ser distinta de las contenidas en el artículo 7.8º como correlato del Anexo I de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadid. Para cualquiera de ellas, el legislador ha decidido su sujeción en todo caso en atención a su marcado carácter económico.
De la información disponible se deduce que el servicio de inserción y publicación de anuncios es llevado a cabo, en la consulta presentada, por un Ente territorial que actúa directamente y que cobra por dicho servicio una contraprestación de naturaleza tributaria.
Asimismo, se desprende igualmente del escrito presentado que para la prestación del referido servicio, no se ha creado por la diputación concernida una entidad dependiente de la misma que efectúe en su favor tal prestación, sino que los destinatarios son personas o entidades terceras.
En estas circunstancias, no estando el referido servicio incluido en la relación de operaciones recogidas por el mencionado artículo 7.8º de la Ley 37/1992, no siendo ejercido en competencia con los particulares ni derivándose de su no sujeción al Impuesto distorsión alguna en la competencia, ha de concluirse que a dicho servicio le resultará de aplicación el supuesto de no sujeción previsto por el artículo 7.8º de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-8º