Los servicios de peluquería (lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y posticería) tributan al tipo reducido del 7 %, mientras que los demás servicios de estética y belleza —incluyendo depilación, pedicura, maquillaje, tratamientos faciales, masajes corporales, rayos UVA y tatuajes— están sujetos al tipo general del 16 %. La aplicación del tipo reducido tiene carácter objetivo y se vincula exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado, independientemente del establecimiento donde se realice, sin extensión a servicios accesorios fuera del elenco tasado.
Hechos
La consultante ejerce la actividad profesional de esteticienne prestando los siguientes servicios: callista o pedicura, micropigmentación, quiromasaje, maquillaje, limpieza facial y depilación.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- El artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado Uno.2, número 14º de la citada Ley, señala que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, los servicios de peluquería incluyendo en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Los servicios complementarios a que se refiere dicho artículo y que están contenidos en la nota 1ª del mencionado epígrafe 972.1, comprende los relacionados con pelucas, postizos, añadidos, y obras de igual clase y los servicios de manicura.
Por otra parte el epígrafe 972.2 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas recoge los servicios prestados en salones e institutos de belleza y gabinetes de estética. Este epígrafe también faculta para prestar servicios de peluquería.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios de peluquería tiene un carácter objetivo, de forma que se aplicará a tales servicios tanto si se prestan en una u otra clase de establecimiento. Es decir, tanto a los servicios de peluquería que se presten por los establecimientos dados de alta en el epígrafe 971.1 (peluquería de señoras y caballeros) como por los establecimientos del epígrafe 972.2 (salones de belleza) Sin embargo no es aplicable a servicios distintos de los de peluquería, con la única excepción de los servicios que, con carácter accesorio a dichos servicios de peluquería, figuran comprendidos en el epígrafe 972.1 del Impuesto de Actividades Económicas (manicura, postizos, etc).
4.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de peluquería siguientes: lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y posticería.
Los demás servicios relacionados con la estética y belleza como, teñir y rizar pestañas, tratamiento de caída del pelo, pelo graso, caspa, pedicura, depilación, maquillaje, tratamientos faciales, limpieza de cutis, decoloraciones en cara, brazos o piernas, masajes corporales, tratamientos corporales, rayos UVA, tatuajes y venta de productos, entre los que se encuentran todos los servicios realizados por la consultante a que se refiere su escrito de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-14º