Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. gravamen especial premios de juego, rendimientos de capit... · DGT V1929-14
Consulta vinculante · V1929-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los premios de loterías y apuestas sujetos al gravamen especial del IRPF deben incluirse en la declaración como tales, tributando sobre la cantidad que exceda de 2.500 euros (o su importe prorratizado si la cuota de apuesta fuera inferior a 0,50 euros). Respecto a la compensación de pérdidas patrimoniales de 2006 contra ganancias derivadas del premio, estas operaciones constituyen rendimientos de naturaleza diferenciada: los premios de juego se someten al gravamen especial con independencia de otras rentas, mientras que las pérdidas patrimoniales se compensan exclusivamente con ganancias patrimoniales dentro del período impositivo conforme al régimen general del IRPF, sin que sea posible su aplicación contra el gravamen especial del premio.

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Hechos

En 2013, el consultante obtuvo un premio de 30.000 euros en un sorteo de la Lotería Nacional, premio al que se practicó una retención del 20 por 100 sobre el importe no exento (27.500 euros).

Cuestión planteada

- Inclusión del importe del premio en la declaración del IRPF.

- Compensación en el período impositivo 2013 de pérdidas patrimoniales obtenidas en 2006 por el reembolso de participaciones en fondos de inversión.

Contestación

El artículo 2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28), regula la modificación del régimen fiscal aplicable a las ganancias en el juego introduciendo modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en concreto, su apartado tres determina que con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:

a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.

El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.

2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional.

5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.

6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior.

8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.

9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013”.

Conforme con esta regulación, el importe del premio objeto de consulta no se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no figurando por tanto en la declaración del mismo, no procediendo tampoco la autoliquidación a que se refiere el apartado 7 de esta disposición adicional trigésima tercera al haberle sido practicada la retención recogida en el apartado 6 de la misma, ya que este pago a cuenta tiene carácter liberatorio al no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los premios previstos en esta disposición adicional.

En cuanto a la segunda cuestión planteada (compensación de pérdidas patrimoniales obtenidas en 2006 por el reembolso de participaciones de fondos de inversión), procede indicar que, tal como establece el artículo 49 1.b) de la Ley del Impuesto, tal compensación solo era posible con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro obtenidas en el mismo período y si el resultado de esta compensación hubiese sido negativo su importe solo podía compensarse con el positivo que se hubiese puesto de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Disp. adic. 33ª


Discusión
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