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Consulta vinculante · V1930-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El suministro de televisión digital tributará al tipo reducido del 7% con base imponible constituida por el precio fijado para tal servicio. La cesión de uso del descodificador se califica como prestación accesoria a la prestación principal (radiodifusión digital), por lo que sigue el régimen tributario de esta última, aplicándosele igualmente el tipo reducido del 7%. Los restantes servicios prestados por la consultante tributarán al tipo general del 16%.

sujeción al iva tipo reducido 7% prestación de servicios base imponible prestación accesoria tipo general 16%

Hechos

La entidad consultante presta a sus clientes servicios de telefonía fija y móvil, acceso a Internet a través de líneas ADSL de distinta velocidad y servicios de televisión digital. La contratación de los indicados servicios tiene lugar en función de las peticiones de cada cliente a cuyo efecto la consultante tiene establecido un sistema de ofertas basado en el número de ellos que se contrate. Sin embargo, cualquiera que sea el conjunto de servicios contratado, el correspondiente a la televisión digital se factura siempre a un precio determinado que se suma al resto. Por otra parte, el referido servicio de televisión digital requiere para su recepción de la previa cesión por la consultante a sus clientes de un aparato descodificador.

Cuestión planteada

Base imponible y tipo impositivo aplicable a los citados servicios.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

En este sentido, el artículo 91.Uno.2.16º de la Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a los siguientes servicios:

“16º. El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin”.

De lo dispuesto en ambos preceptos, cabe precisar que el servicio de suministro y recepción de televisión digital prestado por los proveedores de canales de televisión digital a los usuarios a cambio de un precio o contraprestación periódica, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto, tributando al tipo reducido del 7 por ciento.

De acuerdo con la información disponible, dicho servicio se factura siempre con un precio determinado con independencia de las ofertas que en cada momento tenga establecidas la consultante, sumándose al precio de dichas ofertas caso de que el cliente solicite su provisión adicional al resto de servicios contratados.

En estas concretas circunstancias, la base imponible que tributará al tipo reducido del 7 por ciento estará constituida por el precio que tenga fijado la consultante para la provisión del servicio de televisión digital.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de esta contestación, el resto de servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto y tributarán al tipo general del 16 por ciento.

2.- En lo que se refiere al cobro de determinadas cantidades de dinero a cambio de la disposición del aparato descodificador, hay que determinar si esta cesión de uso se configura como un servicio accesorio a la prestación principal, esta es, el suministro de servicios de radiodifusión y televisión digitales.

Puede ilustrar esta cuestión las consideraciones que efectúa el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24; señala que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestado.

En el caso planteado en la consulta, la cesión de uso del descodificador no constituye para el cliente un fin en sí mismo, ya que el descodificador únicamente sirve para poder recibir correctamente la señal digital a través de la cual se puede disfrutar del servicio de radiodifusión o televisión. En estas condiciones se puede concluir que la cesión de uso del descodificador no es más que el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal de radiodifusión y televisión digitales.

En consecuencia, las cantidades cobradas al cliente a cambio de la cesión de uso del descodificador tributarán al tipo impositivo correspondiente a la prestación principal, esto es, al 7 por ciento.

No obstante, en el caso de que existan periodos en los que al cliente no se le preste el servicio de radiodifusión y televisión digitales pero siga satisfaciendo la cuota correspondiente a la cesión de uso del descodificador, este servicio tributará al tipo general, 16 por ciento, al no poder concluirse en esas circunstancias que se trata de una prestación accesoria, ya que el servicio principal no es prestado.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-uno-2-16º


Discusión
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