Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ITP transmisiones patrimoniales onerosas, partes alícuota... · DGT V1930-12
Consulta vinculante · V1930-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de participaciones que representen partes alícuotas del capital social triggers el gravamen en ITP/AJD modalidad transmisiones patrimoniales onerosas cuando: (i) el activo de la entidad transmitida está constituido al menos al 50% por inmuebles españoles (o valores que permitan control en otra entidad en idéntica situación), y (ii) como resultado de la operación el adquirente obtiene o incrementa posición de control. El cálculo del 50% debe realizarse a valores reales a la fecha de transmisión, excluyendo concesiones administrativas conforme CINIIF 12 y determinadas tipologías inmobiliarias reguladas en las normas de desarrollo.

ITP transmisiones patrimoniales onerosas partes alícuotas capital social prueba del 50% activo inmobiliario valores reales control sobre entidad inmuebles españoles

Hechos

Los consultantes son administradores judiciales de un grupo de empresas; el grupo fue intervenido judicialmente, acordándose la administración judicial de las sociedades del mismo. Pretenden hacer una operación de fusión de la mayoría de las sociedades del grupo mediante la constitución de una sociedad de nueva creación para, posteriormente, transmitir temporalmente los derechos políticos de los títulos, no se produciría la transmisión de la titularidad jurídica de las acciones.

Dicha cesión daría a su titular la capacidad de dirigir las políticas financieras y operativas de la sociedad resultante de la fusión, es decir el control de la entidad a la Administración Judicial o a un tercero ajeno al grupo de control obteniendo a cambio un rendimiento económico ligado a los resultados de su gestión. La sociedad de nueva creación tendría su activo compuesto en mas del 50 por 100 por inmuebles.

Cuestión planteada

Si se producirá el supuesto de gravamen recogido en la letra a) del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Contestación

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2.a) y b):

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”.

Conforme al precepto transcrito, la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está supeditada a que se transmitan los valores representativos del capital social, situación que no se da en la consulta planteada, ya que únicamente se van a transmitir los derechos políticos que recaen sobre los mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, Art. 108


Discusión
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