La ayuda de 4.455,00 € del Ministerio de Asuntos Exteriores no es susceptible de la reducción del 40% del artículo 32.1 LIRPF. Aunque el período de generación (varios años) cumple formalmente el requisito temporal, la DGT descarta la aplicación de la reducción por entender que el consultante obtiene de forma regular o habitual rendimientos de esta naturaleza, lo que excluye expresamente la beneficiación conforme al párrafo tercero del artículo 32.1 LIRPF, independientemente del plazo de elaboración.
Hechos
El consultante, abogado, tiene una publicación (Tabla de Derechos Humanos), ubicada en una página web con acceso público y gratuito, y destinada a la difusión de los derechos humanos, normativa de aplicación y diferentes mecanismos para su protección.
Cuestión planteada
Habiendo tardado varios años en su elaboración y habiendo obtenido del Ministerio de Asuntos Exteriores una ayuda de 4.455,00 € con el compromiso de mantener durante un tiempo su acceso libre y gratuito por Internet, pregunta sobre la posible aplicación a este importe de la reducción recogida en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade lo siguiente:
“El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
Por su parte, en desarrollo de lo anterior, el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto.
No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.
Conforme con la normativa expuesta, al no corresponderse el rendimiento objeto de consulta con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicación de la reducción vendría dada por la existencia de un período de generación superior a dos años. Posibilidad que —teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1 ya transcrito al inicio de esta contestación— también procede descartar dada la regularidad o habitualidad que evidentemente ostentan los rendimientos obtenidos por los abogados en el desarrollo de su actividad.
Respecto al hecho de que según indica en el escrito de consulta (de fecha 29 de junio de 2014 y presentado el día siguiente) iba a realizarse la declaración del IRPF-2013 aplicando la referida reducción, por lo que se preguntaba también sobre la forma de proceder en caso de que la reducción no resultara aplicable, procede indicar que la regularización de la situación tributaria podrá realizarse mediante la presentación de una declaración complementaria, tal como establece el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.
(…).
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 32