La acreditación de la condición de consumidor final de gasóleo bonificado requiere una declaración específica ad hoc del consumidor (persona física o jurídica) que conste por escrito —pudiendo integrarse en el contrato de suministro— con mención expresa de datos identificativos, domicilio fiscal y manifestación de consumidor final conforme a art. 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales, acompañada de fotocopia compulsada del NIF o etiqueta identificativa que el proveedor debe conservar. La DGT no descarta que el consumidor nombre un representante para firmar las recepciones de gasóleo siempre que el proveedor verifique fehacientemente la identidad del consumidor final mediante los documentos acreditativos conservados en su archivo, lo que requiere que la declaración de consumidor final esté vinculada al consumidor efectivo, no al representante.
Hechos
Los consumidores finales de gasóleo bonificado han de acreditar su condición ante el proveedor, en la forma dispuesta en el artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Cuestión planteada
Mecanismo para acreditar la condición de consumidor final y posibilidad de que éste nombre un representante para que firme las recepciones de gasóleo.
Contestación
El artículo 106, apartado 4, letra a), del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) establece:
"Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF). No obstante, cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de autorizados mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial".
Al respecto, esta Dirección General entiende, en primer lugar, que dicha declaración ha de tratarse de una auténtica y específica declaración ad hoc del consumidor, sea persona física o jurídica, con mención expresa de sus datos identificativos y su domicilio fiscal, manifestando en la misma su condición de consumidor final (en virtud de la utilización del gasóleo bonificado en uno de los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible) y adjuntando a la declaración la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF), como medio para que el proveedor verifique la exactitud de los datos identificativos.
Debe señalarse que el precepto transcrito no ha recibido un desarrollo normativo más pormenorizado y, por tanto, ni la declaración está sujeta a modelo ni existe obligación de que la misma se contenga en un documento específico; así las cosas, nada puede objetar la Administración si tal declaración figurase incorporada en el texto de un contrato de suministro, siempre que contuviera las indicaciones y manifestaciones señaladas.
Respecto a la obligación de conservar esta documentación que tendría el suministrador del gasóleo bonificado, cabe señalar que la propia mecánica del sistema exige que:
1º) La Administración pueda verificar fehacientemente la identidad del consumidor final a través de la comprobación de los registros y datos que obran en poder del proveedor.
2º) La Administración pueda verificar que el proveedor cumplió, cuando efectuó el suministro, la obligación que le incumbía de exigir del cliente que acreditase su condición de consumidor final a través del NIF.
Por tanto, aunque el Reglamento no establece explícitamente que dicha tarjeta o etiqueta haya de quedar, junto con la declaración, en poder del proveedor, parece que un medio idóneo para que se cumplan las dos exigencias anteriores podría ser que el proveedor conservase en su poder una fotocopia compulsada de la tarjeta del NIF o bien una etiqueta identificativa del mismo. En otro caso, el proveedor estaría obligado a atender las exigencias anteriores por otros medios.
Por otra parte, la declaración debe ser presentada ante el proveedor antes, o al menos simultáneamente, al primer suministro pues, en caso contrario, el proveedor no podría suministrar gasóleo bonificado sin incurrir en la falta de justificación del destino a que se refiere el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Finalmente, una vez que el consumidor final autorizado ha quedado acreditado ante el suministrador, nada impide que una persona autorizada por el primero reciba el gasóleo suministrado, justificándose esta recepción con la firma, en las notas de entrega o documentos de circulación correspondientes, de la persona autorizada. Naturalmente, la justificación de la identificación del receptor y de su relación con el consumidor final autorizado habrá de quedar igualmente documentada ante el suministrador, puesto que pretender que la recepción quede acreditada mediante una firma carente de otras referencias desvirtuaría de nuevo la mecánica del sistema.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995