La mera titularidad de un inmueble arrendado en España por parte de una entidad italiana no constituye establecimiento permanente conforme al artículo 5.1 del CDI Hispano-Italiano, al no concurrir ni un lugar fijo de negocios ni una organización de medios para realizar actividad empresarial. Sin embargo, la renta derivada del arrendamiento del inmueble permanece sujeta a imposición en España bajo el artículo 6 del Convenio y el artículo 13.1.g) TRLIRNR, generando obligación de retención del 19% sobre rentas de no residente, sin que pueda aplicarse la exención por falta de EP para exonerar dicha retención.
Hechos
La consultante es una sociedad italiana que alquila un inmueble situado en España a una sociedad española.
Cuestión planteada
Existencia de establecimiento permanente en España.
Obligación de retención.
Contestación
Del escrito de consulta, parece desprenderse, que la consultante es una sociedad residente fiscal en Italia. En consecuencia, resultará de aplicación el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980).
El apartado 5.1 del Convenio Hispano Italiano establece:
“1. A efectos del presente Convenio la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”.
El concepto de establecimiento permanente en la normativa española se recoge en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante TRLIRNR:
“Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.”.
El mero hecho de poseer bienes inmuebles en España no implica que se actúe a través de establecimiento permanente sino que para ello deberán cumplirse los requisitos mencionados en el artículo 5.1 del mencionado Convenio. Del escrito de consulta parece que la consultante simplemente es titular de un inmueble en España que destina al arrendamiento y que no concurren las circunstancias para entender que la consultante opera mediante establecimiento permanente, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que se deriven de la obtención de renta de bienes inmuebles situados en España conforme a los artículos 6 del citado Convenio y 13.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo).
Respecto a las rentas inmobiliarias el artículo 6 del Convenio Hispano Italiano establece:
“1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a Imposición en el Estado contratante en que esos bienes están situados.
El TRLIRNR en su artículo 12 establece:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
El artículo 13.1.g) del TRLIRNR establece:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…) g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.”
Por consiguiente la renta que obtiene la consultante por el arrendamiento de un inmueble en España estará sometida a imposición en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
La base imponible se deberá determinar de acuerdo con lo establecido en al artículo 24.1 del TRLIRNR, que establece que “con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, (…)”.
No obstante, y el apartado 6 al mencionado artículo, que dispone que:
“6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1ª. Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.”
Por lo tanto, y al ser la consultante residente en un estado de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible, se aplicará el apartado 6 del artículo 24 del TRLIRNR, pudiéndose deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.
En cuanto al deber de retención de la sociedad arrendataria, ésta estará obligada a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de los rendimientos que satisfaga por el alquiler de la nave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.a) del TRLIRNR, que establece:
“1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:
a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.”
El tipo de retención aplicable es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del TRLIRNR, "una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44”.
En consecuencia, y al ser una renta obtenida sin mediación de establecimiento permanente, existe la obligación de practicar una retención del 24 por 100 de la base imponible (24,75 por 100 para los ejercicios 2012 y 2013 de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del TRLIRNR)
El consultante, tal como establece el artículo 16.1 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, podrá pedir la devolución de las cantidades retenidas en exceso:
“1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.
A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.”
El impreso para solicitar la devolución por personas o entidades no residentes, sin establecimiento permanente en España, es el Modelo 210, de declaración de no residentes sin establecimiento permanente.
Referencia normativa
Convenio Hispano Italiano, arts. 5 y 6