Las actividades de almacenamiento de gas en yacimientos ubicados en el subsuelo del mar territorial español no se encuentran comprendidas en el ámbito territorial del régimen local de Haciendas Locales. Los bienes de dominio público estatal (yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos en aguas territoriales) escapan de la competencia tributaria municipal, por lo que la actividad no está sujeta a IAE, IBI, ICIO ni a tasas por concesión de licencias urbanísticas o de funcionamiento. La exención de tributos locales es consecuencia de la naturaleza constitucional de estos bienes como dominio público estatal y de la aplicación territorial del TRLRHL, que se limita al territorio nacional entendido como territorio terrestre donde existen municipios y términos municipales.
Hechos
Una sociedad limitada va a realizar la actividad de almacenamiento de gas en un antiguo yacimiento de petróleo situado en el mar territorial español, para lo que va a construir las siguientes instalaciones: una plataforma permanente en el mar, una planta de compresión en tierra y un gasoducto submarino que comunique la plataforma con la planta.
Cuestión planteada
Habida cuenta de que el yacimiento, donde se almacenará el gas, se encuentra en el mar territorial, pregunta:
- Si la actividad económica está sujeta al IAE, y en su caso, por que epígrafe debería tributar.
- Si está sujeto al IBI.
- Si, por la construcción de las instalaciones mencionadas, está sujeto al ICIO.
- Si puede estar sujeto a tasas municipales por concesión de licencia urbanística, o de licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos.
Contestación
A) Yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el subsuelo del mar territorial.
El apartado 2 del artículo 1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), establece:
“2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.”
El ámbito espacial de aplicación del TRLRHL abarca a todo el territorio nacional.
En relación con la organización territorial del Estado español, el artículo 137 de la Constitución Española prescribe:
“Artículo 137.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.”
Por otro lado, el apartado 2 del artículo 132 de la Constitución establece que:
“2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.”
En relación con los bienes de dominio público estatal, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, (BOE de 8 de octubre), establece, en el apartado 1 de su artículo 2, “Régimen de actividades”, lo siguiente:.
“1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea parte”.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo transcrito, son bienes de dominio público estatal los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el subsuelo del mar territorial que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea parte.
Los artículos 11 y 12 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 3 de abril y corrección de errores de 11 de junio), regulan el municipio y el término municipal en los siguientes términos:
“Artículo 11.
1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son elementos del Municipio: El territorio, la población y la organización.
Artículo 12.
1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.”
El artículo 1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 julio de 1986, (BOE de 14 agosto), establece:
“Artículo 1.
1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.
3. El término municipal está formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas actualmente.
4. Es competencia del Ayuntamiento la división del término municipal en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.”
De los artículos constitucionales, legales y reglamentarios transcritos, se deduce que el mar territorial forma parte del dominio público estatal que no se halla en provincia o término municipal alguno; y ,por lo tanto, a los efectos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las provincias y municipios no tienen en el mar territorial potestad tributaria alguna.
En el caso objeto de consulta, la entidad consultante indica que el yacimiento, donde se almacenará el gas, “se encuentra situado a 21 kilómetros de la costa..”, es decir, dentro del mar territorial, mar territorial cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre Mar Territorial.
Por consiguiente, en relación con los hechos manifestados por la consultante, hay que señalar que:
1.- Por no hallarse en término municipal alguno, la parte de la actividad de almacenamiento correspondiente a la plataforma permanente no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, ni a tasa municipal por licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos.
2.- Por hallarse en el mar territorial, la plataforma permanente no está gravada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3.- Por no hallarse en término municipal alguno, la construcción de la plataforma marítima permanente no está sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ni a tasa municipal por licencia de obras.
B) Respecto a la actividad de almacenamiento y sus instalaciones en un municipio.
En relación con los recursos tributarios de la hacienda de los municipios, los artículos 57, 58 y 59 del TRLRHL establecen:
“Artículo 57. Tasas.
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta ley.
Artículo 58. Contribuciones especiales.
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en la sección 4ª del capítulo III del título I de esta ley.
Artículo 59. Enumeración de impuestos.
1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.”.
1. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Según la consultante, la actividad de almacenamiento de gas se iniciará en 2010, previa extracción del petróleo residual del yacimiento en el que se depositará el gas, llevando aparejada la compresión y descompresión del gas, que se realiza mediante la Terminal de compresión en tierra.
En lo que respecta a la actividad de extracción del petróleo residual, hay que señalar que no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas al realizarse en el mar territorial.
En cuanto a la actividad de almacenamiento, dado que se va a iniciar en 2010, una vez instalado y en funcionamiento la planta de compresión y el gaseoducto marítimo que comunique esa planta y la plataforma marítima permanente, hay que observar que la contestación tributaria se realiza atendiendo a la legislación vigente en el momento en que ha sido formulada la consulta.
El artículo 54 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, prescribe:
“Artículo 54. Régimen de actividades.
1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de combustibles gaseosos para su suministro por canalización, podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de defensa de los consumidores y usuarios.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambios comunitarios de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos que los que deriven de la normativa comunitaria.”
En relación al régimen de actividades, hay que tener presente lo dispuesto en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, del Impuesto sobre Actividades Económicas, que establece:
“4. El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”
En el título IV, “Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización”, de la Ley 34/1998, el capítulo IV regula la “Regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural”. Al respecto, el artículo 66 dispone:
“Artículo 66. La red de transporte secundario de combustibles gaseosos.
1. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares, las estaciones de compresión, las estaciones de regulación y medida.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.
2. Los transportistas serán responsables del desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.
3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas tenderán a garantizar la protección y seguridad de las personas y sus bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros, la prestación de un buen servicio y serán objetivas y no discriminatorias.”
Dado que, de acuerdo con la Ley 34/1998, el consultante se define como transportista, su actividad se encuadra dentro del grupo 152, “Fabricación y Distribución de Gas”, de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE.
“GRUPO 152. FABRICACION Y DISTRIBUCION DE GAS.
Cuota de:
Por cada Kw:: 15,866720 euros (2.640 pesetas).
Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas.”
El elemento tributario de la cuota municipal es la potencia instalada que se determinará conforme a la letra A) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción.
En relación con el elemento tributario superficie de los locales, su concepto, computo, cuantificación, y, en su caso, ponderación, hay que estar a lo dispuesto en la regla 6ª y en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción.
Concretamente, por lo que respecta al gaseoducto y a la planta de compresión en tierra, hay que tener presente lo establecido en la letra d) del apartado 1 de la regla 6ª:
“No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto:
(…)
d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor...”.
Y en cuanto a las demás edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir abiertas o no al público, que se utilicen para la actividad en cuestión, el elemento tributario superficie se computará, cuantificará, y, en su caso, ponderará, conforme a lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción de las Tarifas.
En ese sentido, y en relación con las oficinas desde las que se realiza la gestión de las actividades, hay que tener presente la letra h) de la letra F) del la regla 14ª, que prescribe:
“h) Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes, o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10.ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).”
A todas las cuotas municipales de tarifa se les aplicará el coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 del TRLRHL, y, en su caso, el coeficiente de situación que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, de conformidad con el artículo 87 del TRLRHL.
En cuanto al recargo provincial, hay que tener presente lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 134 del TRLRHL, que establece:
“2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de esta ley y su tipo no podrá ser superior al 40 por ciento.”
Por último, y en lo atinente a la aplicación de la exención de inicio prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, hay que señalar lo declarado por la consultante:
“Primero.- Que esta compareciente tiene por actividad principal en España la realización de las labores necesarias para el almacenamiento de gas natural, en estructuras subterráneas y las actividades directamente relacionadas con ellas, pudiendo asimismo participar en otras actividades relacionadas con el sector de hidrocarburos, las cuales no se han realizado con anterioridad bajo ninguna otra titularidad.”
De acuerdo con lo dispuesto por la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, están exentos del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas:
“Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquélla.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”
Así, el párrafo segundo del apartado 3 del mismo artículo del TRLRHL establece que “Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad”.
Igualmente, hay que señalar que, de acuerdo con lo previsto por el apartado 4 del mismo artículo del TRLRHL, si procede la aplicación de la citada exención, esto es, en el caso de que el sujeto pasivo no haya desarrollado la misma actividad anteriormente, la exención se practicará de forma automática por el órgano encargado de la gestión del Impuesto.
En el apartado 2 de la disposición adicional duodécima del TRLRHL se establece que dicha exención sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de 2003.
En el artículo 80 del TRLRHL se establece que “El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”, en particular, dichos medios pueden ser circulares, periódicos, carteles, rótulos o cualquier otro expuesto al público en el que se anuncie la realización de operaciones mercantiles en un determinado establecimiento.
Por lo tanto, la aplicación de la exención que se regula en artículo 82.1.b) del TRLRHL está sujeta a la concurrencia de dos condiciones:
- que la actividad económica sujeta al Impuesto se inicie a partir del 1 de enero de 2003.
- que dicha actividad no se haya desarrollado con anterioridad por el mismo sujeto pasivo, bajo otra titularidad, como por ejemplo en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
De acuerdo con la declaración de la consultante de que no se ha realizado con anterioridad bajo ninguna otra titularidad, la actividad económica del grupo 152, “Fabricación y distribución de gas”, estará exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los dos primeros períodos impositivos.
2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Respecto a los inmuebles objeto de derecho cuya titularidad constituye la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, hay que indicar la sujeción al impuesto, concretamente, de la planta de compresión y de los gaseoductos, que sitos en territorio nacional, están incluidos en la concesión de explotación.
En este sentido, son claros los términos del artículo 61 del TRLRHL:
“Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.”
En relación con la concesión administrativa de los bienes inmuebles, la consultante manifiesta:
“El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, establece que tendrán la consideración de bienes inmuebles, el ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles. Continúa el citado texto estableciendo, en su artículo 8, que se consideran bienes inmuebles de características especiales, los destinados a la producción de energía eléctrica, gas y al refino de petróleo, siempre que los mismos constituyan un conjunto complejo de uso especializado, integrado por el suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un bien inmueble.
Derivado de lo anterior, podría llegarse a la conclusión de que el yacimiento petrolífero podría ser considerado un bien inmueble de características especiales, aunque no se establezca expresamente en la mencionada Ley.”
En cuanto al extremo transcrito, hay que señalar que la descripción catastral de un bien inmueble, que incluye su clasificación, su valoración, y su fecha de efectos, es materia de competencia de la Dirección General del Catastro, de tal forma que el bien inmueble, su referencia catastral, su clasificación y su valor catastral, base imponible del Impuesto, será el determinado por esa Dirección General de conformidad con el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
3.- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
El artículo 100 del TRLRHL establece:
“Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.
2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.”
De conformidad con el apartado 1 del artículo 100 del TRLRHL, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras solo se devenga por cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.
A este respecto, la consultante entiende que:
“la concesión administrativa incluye la concesión de licencias para la realización de las obras necesarias para la construcción de los elementos accesorios a la actividad de almacenamiento. Por ello,….(entiende) que no procedería la tributación por ese impuesto”.
Hay que indicar que la concesión de explotación mencionada no es municipal, y en todo caso la exigencia de coordinación de la planificación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos con el instrumento de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias, no implica que dichas instalaciones de transporte y almacenamiento estén excluidas de la exigencia de obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística del municipio impositor.
Recientemente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2004 (rec nº 8791/1998), considera que las obras detalladas y programadas en el proyecto de urbanización del estudio de detalle no precisan de licencia urbanística y, por tanto, no están sujetas al impuesto.
En relación con el caso concreto, y desconociéndose si las obras objeto de consulta están detalladas y programadas en el proyecto de urbanización del estudio de detalle, para apreciar la realización del hecho imponible del impuesto hay una cuestión previa que excede de la competencia de este Centro Directivo, cual es si la obras e instalaciones que prevé la consultante precisan de la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística del ayuntamiento impositor.
En cuanto a base imponible, tipo impositivo y devengo, el artículo 102 del TRLRHL prescribe:
“Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.”
Por lo tanto, el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, siendo la cuota tributaria el resultado de aplicar a la base imponible el tipo fijado por el Ayuntamiento, y, en su caso, al producto, las bonificaciones establecidas en la ordenanza fiscal y/o la deducción de la tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 103 del TRLRHL, en la forma que se detalla a continuación:
- Base imponible.
La base imponible es el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, es decir el coste de ejecución material de aquélla, sin que forme parte de la base imponible:
- el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales,
- las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra,
- los honorarios de profesionales,
- el beneficio empresarial del contratista
- ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
- Tipo impositivo.
El tipo impositivo aplicable será el vigente a la fecha de devengo, que no podrá ser superior al 4 por ciento.
- Bonificaciones.
Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.
c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.
- Deducción.
Las ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.
Por último, y en cuanto a las liquidaciones tributarias, es claro el artículo 103, en sus apartados 1 y 4, al prescribir:
“Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
(…)
4. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.”
4.- Tasas municipales.
En relación con las tasas que los municipios pueden establecer y exigir, el artículo 57 del TRLRHL prescribe:
"Artículo 57. Tasas.
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta ley."
En la sección 3.ª del capítulo III del título I del TRLRHL se regulan las tasa locales. De acuerdo con el artículo 20 del TRLRHL y la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el hecho imponible, hay que distinguir dos clases de tasas:
- por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local,
- por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de competencia local que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Es preciso distinguir estos dos tipos de tasa, cuyos hechos imponibles son distintos, lo cual no impide que en determinados casos se produzcan ambos hechos imponibles simultáneamente, no dándose ningún supuesto de doble imposición en esos casos, por cuanto que no se grava un mismo hecho imponible dos veces.
Sin perjuicio del devengo de otras tasas municipales previstas en la correspondiente ordenanza de acuerdo con el TRLRHL, se va hacer una referencia a las siguientes:
- Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
- Tasa por concesión de licencia urbanística.
-Tasa por concesión de licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos.
4.1. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
El artículo 20 del TRLRHL dispone que las Entidades Locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local; concretamente la letra k) de su apartado 3 establece:
"3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:
(…)
k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.
El apartado 1 del artículo 24, “Cuota tributaria”, del TRLRHL regula la cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en los siguientes términos:
“1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).
Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.”
4.2. Tasa por concesión de licencia urbanística.
Respecto a la tasa por concesión de licencia urbanística, cuyo devengo y exacción trae causa de la exigencia de licencia, hay que tener en cuenta lo señalado sobre la exigibilidad de la licencia urbanística o de obra en el apartado relativo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
4.3.- Tasa por concesión de licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos.
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 del TRLRHL, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por el otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos (letra i).
Respecto a esta tasa, estando sujeta a licencia municipal la apertura de un establecimiento industrial, y a inspección o comprobación técnica el funcionamiento del mismo, se produce el hecho imponible de la tasa municipal, devengándose en el momento de la solicitud y pudiéndose exigir en régimen de autoliquidación cuando así lo prevea la ordenanza fiscal correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo