Los premios en metálico a intérpretes no residentes constituyen renta del IRNR sujeta a retención obligatoria (RDL 5/2004, art. 31), clasificada como renta derivada de actuación personal en territorio español (art. 13.1.b.3º). Ante la ausencia de NIF del no residente, la entidad retentora debe solicitar al beneficiario un número de identificación fiscal o, subsidiariamente, utilizar un identificador alternativo conforme al RD 1065/2007, art. 18.1, para cumplimentar el Resumen anual de retenciones sin dilación, siendo responsabilidad del pagador la diligencia en la obtención de datos identificativos antes del ingreso a cuenta.
Hechos
La entidad consultante tiene como objeto social la promoción de la cultura y organiza festivales y concursos internacionales de música dotados con un premio en metálico, resultando ganadores del premio, en algunas ocasiones intérpretes no residentes en España que carecen de Número de Identificación Fiscal o Número de Identificación de Extranjeros.
Cuestión planteada
Al carecer de número de Identificación el ganador del premio, ¿de qué forma podrá la entidad consultante proceder a la presentación del Resumen anual de retenciones para no residentes?
Contestación
De acuerdo con el escrito de consulta, y dado que no se hace referencia a ningún país concreto, esta contestación se fundamenta en la normativa interna española, en concreto en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004), no teniéndose en cuenta los distintos convenios para evitar la doble imposición celebrados por España.
El premio en metálico que concede la entidad consultante a intérpretes no residentes en España, está sujeto a tributación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Así se desprende de los artículos 12.1 y 13.1.b.3º del Real Decreto Legislativo 5/2004.
El artículo 12.1 establece que:
1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
El Artículo 13.1.b.3º señala que:
1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
… b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
… 3º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.
Por otra parte la Entidad Consultante está obligada a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 5/2004.
Respecto a la cuestión de que el ganador del premio carezca de Número de Identificación Fiscal, por no ser residente en España hay que estar a lo que se establece en el Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 29 de julio (BOE de 5 de septiembre).
El artículo 18.1 del Reglamento establece que:
1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Conforme a este precepto, toda persona física tendrá un número de identificación fiscal para sus relaciones en España de naturaleza tributaria o con transcendencia tributaria, con indiferencia de que sea español o extranjero y resida o no en territorio nacional.
El artículo 20 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala en materia de asignación de número de identificación fiscal a persona física de nacionalidad extranjera:
1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (RCL 2000, 72, 209), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.
2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
En consecuencia, el número de identificación fiscal de las personas físicas no españolas, será el número de identidad de extranjero. Para el caso de que no estén obligadas a disponer de tal número deberán solicitar a la Administración tributaria española la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. En el supuesto de que no lo soliciten, la Administración tributaria española podrá asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 35-4RD 1065/2007, arts. 18-1 y 20