La exención del artículo 79.3.e) de la Ley 38/1992 (uso sin combustión) no es aplicable a la gasificación de carbón cuando el propósito final es obtener un gas combustible destinado a turbina de gas para generación eléctrica mediante combustión térmica, aun cuando la gasificación implique reacciones químicas endotérmicas. La DGT descarta que el proceso intermedio de conversión a gas, por no ser combustión directa del carbón, califique como uso sin combustión: el destino terminal es la combustión del gas resultante, por lo que la operación queda sometida al impuesto.
Hechos
El objeto social de la consultante consiste en la construcción y explotación de una central térmica de producción de energía eléctrica mediante la gasificación de carbón y otros combustibles complementarios. En el proceso de gasificación se produce una oxidación parcial del carbón dando lugar a un gas de síntesis que se clasifica en el código NC 2705 00 00. El gas se utiliza como combustible para la central eléctrica de ciclo combinado.
Cuestión planteada
Aplicación, a las adquisiciones de carbón realizadas por la consultante, de la exención en el Impuesto Especial sobre el Carbón establecida en el artículo 79.3 de la Ley de Impuestos Especiales, si se considera que el carbón se utiliza en usos que no suponen combustión.
Contestación
1.- La elevada eficiencia de los procesos de ciclo combinado que utilizan gas como combustible ha llevado a proponer como una vía para un aprovechamiento limpio y eficiente del carbón su conversión a gas mediante la gasificación.
La consultante expone que, en el proceso de gasificación que realiza, el carbón, reducido a polvo e inyectado en un gasificador, reacciona con oxígeno y vapor de agua, produciéndose una oxidación parcial por utilizar oxígeno en una proporción del 25% o 30% del necesario para una oxidación completa. En este proceso obtiene un gas cuya composición declarada es: CO (62,12%), H2 (22,38%), N2 (12,78%), CO2 (1,70%), Ar (1,02%) y que se ha clasificado en el código NC 2705 00 00.
Este gas lo utiliza en una turbina de gas donde los gases de escape alimentan una caldera conectada a una turbina de vapor, que también recupera el calor de refrigeración de la gasificación.
Las principales reacciones que tienen lugar en este proceso de gasificación son:
C + O2 --> CO2
C + ½ O2 --> CO
C + H2O --> CO + H2
C + CO2 --> 2 CO
La porción de combustión de la gasificación es muy exotérmica, mientras que la mayoría de las reacciones de gasificación son endotérmicas. Como se ve, en la gasificación del carbón cierto porcentaje del mismo se consume por combustión.
2.- El apartado 3 del artículo 79 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“3. Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:
a) –suprimido (Artículo 28.Nueve de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética).
b) Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.
c) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados bajo el código DI 26, «industrias de otros productos minerales no metálicos», de la nomenclatura NACE, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990.
d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.
e) Cualquier uso que no suponga combustión.”
La intención del proceso de gasificación del carbón descrita en el apartado 1 de esta contestación, es obtener un gas combustible que contenga la mayor parte de la energía almacenada en el carbón, con el fin de utilizar este gas en una turbina de gas para, a través de un ciclo termodinámico de combustión, producir energía eléctrica.
Por lo tanto, esta Dirección General entiende que – aunque cierto porcentaje del carbón se transforme en gas en una primera reacción de combustión y por tanto, éste tenga un doble uso – la utilización principal de dicho carbón es la obtención de un gas combustible clasificado en el código NC 2705 00 00. En este sentido, esta Dirección General entiende que la puesta a consumo del carbón utilizado por la consultante en el proceso de obtención del referido gas, tiene derecho a beneficiarse de la exención establecida en la letra e) del apartado 3 del artículo 79 de la Ley de Impuestos Especiales.
3.- Por utilizarse como carburante en una turbina, el gas obtenido está sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos. Así las cosas, el apartado 4 del artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales, determina que, en las condiciones reglamentariamente establecidas, estarán exentas:
“La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:
1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.
2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizadas con arreglo a lo establecido en el CapítuloII del Título IV de dicha Ley.”
Incluso en el supuesto de que la central térmica donde se consume el gas no pudiera ser considerada una central eléctrica o una central combinada, la consulta se refiere a un gas clasificado en el código NC 2705 que se autoconsume en la instalación donde se ha generado, resultando plenamente aplicable la exención establecida en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 75 y 79